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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: JEANETT DEL CARMEN REVETE APONTE, venezolana, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 24.573 actuando en su propio nombre y representación, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-5.891.138.


DEMANDADOS: ELIZABETH GARCÍA DE REVETE; venezolana, viuda, mayor de edad, C.I. No V-3.227.409; SANDRA ELIZABETH REVETE GARCÍA; venezolana, casada, mayor de edad, C.I. No V-6.915.127; AMALIA BELEN REVETE GARCÍA, venezolana, casada, mayor de edad, C.I. No V-6.915.128 y HORACIO ANTONIO REVETE GARCÍA, venezolano, casado, mayor de edad, C.I. No V-13.307.133.

APODERADA
DEMANDADOS: Mara Thaís Vargas, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 52.612.


MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO


EXPEDIENTE No: AP31-V-2013-000722


- I –
- NARRATIVA-
En fecha 21 de mayo de 2013 se admitió la demanda.
En fecha 09 de noviembre de 2015 comparece la abogada MARA THAIS VARGAS, y presenta poder de todos los co-demandados y se da por citada.
En fecha 11 de noviembre de 2015, se presenta contestación a la demanda.
En fecha 20 de noviembre de 2015, la apoderada de la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, el cual es providenciado por este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2015.
En fecha 8 de Diciembre de 2015, se prorroga el lapso para dictar sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho.
Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegatos de la Parte Actora:

Alega la parte actora:

- Que en fecha 8 de marzo de 2002 falleció ab-intestato en la ciudad de Caracas, su padre, HORACIO ANTONIO REVETE APONTE, quien en vida fuere venezolano, mayor edad, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad No V-1.848.768.

- Que abierta la sucesión del ciudadano HORACIO ANTONIO REVETE APONTE, le suceden su esposa y sus cuatro (4) hijos, a saber: 1) Cónyuge: ELIZABETH GARCÍA DE REVETE; 2) Hija: JEANETT DEL CARMEN REVETE APONTE; 3) Hija: SANDRA ELIZABETH REVETE GARCÍA; 4) Hija: AMALIA BELEN REVETE GARCÍA; y 5) Hijo: HORACIO ANTONIO REVETE GARCÍA.

- Que descubrió por la revisión registral efectuada que por documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El hatillo del Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 2003, bajo el No 36, Tomo 2, Protocolo Primero, 3er Trimestre de 2003, los ciudadanos ELIZABETH GARCÍA DE REVETE, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su cónyuge HORACIO ANTONIO REVETE APONTE (quien había fallecido el 8 de marzo de 2002) procede a dar en venta a los ciudadanos SANDRA ELIZABETH REVETE GARCÍA, AMALIA BELEN REVETE GARCÍA y HORACIO ANTONIO REVETE GARCÍA el siguiente bien inmueble:

“Un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 13-D, en la parte alta del Edificio No 13, del Sector Dúplex 13, de la urbanización Parque Residencial La Cabaña, situado en el Municipio Baruta del Estado Miranda en el sitio denominado La Boyera, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (183,36 Mts2), consta de dos (2) niveles. Que sus linderos son los siguientes: NORESTE: Con pared divisoria con el Apartamento “B”; SUROESTE: Con fachada lateral derecha o fachada suroeste; SURESTE: Con fachada posterior o fachada sureste; NORESTE: Con fachada principal o fachada noreste. Que le pertenece un (1) puesto de estacionamiento, el cual está identificado con el mismo código de dicho apartamento (13-D).”

- Que dicha venta es totalmente nula por cuanto el contenido del poder utilizado por la ciudadano ELIZABETH GARCÍA DE REVETE para representar a su cónyuge HORACIO ANTONIO REVETE APONTE, cesó con el fallecimiento de éste último.

- Que al existir vicios en el consentimiento, el cual no fue legítimamente expresado, sino que fue otorgado de una forma fraudulenta e ilícita, el contrato de venta debe ser declarado Nulo por cuanto se encuentra afectado de causales de nulidad absoluta, y no puede producir los efectos indicados, por transgredir el orden público.

- Alegatos de la parte demandada en su Contestación -

- Punto Previo -
- Cuestión Previa del ord. 10° art. 346 (Caducidad de la Acción) -

Que de conformidad con lo establecido en artículo 1.346 del Código Civil, ya que la venta se realizó en fecha 15 de julio de 2003 y ya han pasado 13 años de la venta y doce (12) de su presentación en el registro, y por lo tanto ha transcurrido con creces el lapso de cinco (5) años de caducidad.

En relación a esta cuestión previa, la cual pasa a decidir, se debe señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 232 del 30 de abril de 2002 señaló que el lapso establecido en el artículo 1.346 del Código Civil es un lapso de prescripción y no de caducidad, en consecuencia, al establecer el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil como cuestión previa la caducidad de la acción, y siendo que estamos en presencia de un lapso de prescripción, lo cual conceptual y jurídicamente es diferente, la consecuencia es que la cuestión previa debe ser, como efectivamente lo será, declara sin lugar, así se decide.-

Contestación al fondo

- Que acepta como ciertos los siguientes hechos alegados por la parte actora:
A) Que en fecha 08 de marzo de 2002 falleció el ciudadano HORACIO ANTONIO REVETE APONTE;

B) Que al prenombrado ciudadano le sobrevivieron: 1) Cónyuge: ELIZABETH GARCÍA DE REVETE; 2) Hija: JEANETT DEL CARMEN REVETE APONTE; 3) Hija: SANDRA ELIZABETH REVETE GARCÍA; 4) Hija: AMALIA BELEN REVETE GARCÍA; y 5) Hijo: HORACIO ANTONIO REVETE GARCÍA.

C) Que el ciudadano HORACIO ANTONIO REVETE APONTE falleció ab-intestado y que la declaración de su sucesión fue presentada bajo forma 32-H01-(07) No 0067139, ante el SENIAT Región Capital en fecha 23-10-2003, por la ciudadana ELIZABETH GARCÍA DE REVETE.

D) Que el SENIAT emitió Resolución No 000983 de ajuste de impuesto autoliquidado y compensación de Oficio a favor de la Sucesión de fecha 29 de abril de 2004 y Certificación de Solvencia de Sucesiones en fecha 06 de mayo de 2004.

E) Que en la declaración de impuesto sucesoral se declararon dos (2) bienes.

- Que niega los siguientes hechos alegados por la parte actora:

- Que el contrato sea nulo en virtud a la falta de consentimiento, y alega que de conformidad con la nota de autenticación estampada por la Notaría Pública Vigésimo del Municipio Libertador en el respectivo documento de venta que la parte actora pretende anular, que el de cujus HORACIO ANTONIO REVETE APONTE vende momentos antes de su fallecimiento, y así la venta aparece hecha a las una de la tarde (1:00 p.m.) del día ocho (8) de marzo de 2002, y que el fallecimiento ocurrió ese mismo día a la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), tal como se evidencia del acta de defunción, y que la Notaría se trasladó a la residencia del de cujus, que es donde se firmó el documento y donde media después a la firma del mismo falleció.

- Que en consecuencia, para la hora en que se realizó la venta que se pretende anular, el poder otorgado por HORACIO ANTONIO REVETE APONTE a ELIZABETH GARCÍA DE REVETE se encontraba vigente y llenaba para dicho otorgamiento los extremos de ley.

- Que es por este hecho que pide se declare sin lugar la pretensión de la parte actora.

- Decisión De Fondo -

Establecido lo anterior se debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia procede este Tribunal procede a analizar las pruebas aportadas por las partes:

Pruebas Aportadas al Proceso:

- Marcado con la letra “A” y cursante al folio 8, copia certificada del acta de defunción No 131 de fecha 11 de marzo de 2002, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, contentivo del acta de defunción del ciudadano HORACIO ANTONIO REVETE APONTE, señalándose como hora del fallecimiento la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) del día ocho (8) de Marzo del año dos mil dos (2002). Este documento no fue tachado ni impugnado y al tratarse de uno de los documentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio que establece el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-

- Marcado con la letra “B”, y cursante a los folios 9 - 10, copia certifica de partida de matrimonio, emitido por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contentivo de la unión matrimonial entre HORACIO ANTONIO REVETE APONTE y ELIZABETH GARCÍA VILLARROEL. Este documento no fue tachado ni impugnado y al tratarse de uno de los documentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio que establece el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-

- Marcado con la letra “C”, y cursante al folio 11, copia certifica de partida de nacimiento de JEANETTE DEL CARMEN, emitido por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Este documento no fue tachado ni impugnado y al tratarse de uno de los documentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio que establece el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-

- Marcado con la letra “D”, y cursante al folio 12, copia certifica de partida de nacimiento de SANDRA ELIZABETH, emitido por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal. Este documento no fue tachado ni impugnado y al tratarse de uno de los documentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio que establece el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
- Marcado con la letra “E”, y cursante al folio 13, copia simple de partida de nacimiento de AMALIA BELEN, Acta No 44, emitido por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía. Esta copia no fue impugnada y al tratarse de la copia de uno de los documentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio que establece el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-

- Marcado con la letra “F”, y cursante al folio 14, copia certifica de partida de nacimiento de HORACIO ANTONIO, Acta No 1301, emitido por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal. Este documento no fue tachado ni impugnado por y al tratarse de uno de los documentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio que establece el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-

- Marcado con la letra “G”, y cursante al folio 15 al 21, Certificado de Solvencia de Suceciones y Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones del causante HORACIO ANTONIO REVETE APONTE, titular de la cédula de identidad No 1.848.768, emitido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que debe ser considerado un documento administrativo, y el cual de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia No 01994 del 06 de diciembre de 2007), él mismo constituye una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario. Siendo ello así se le otorga a dicho instrumento valor probatorio. Así se establece.-

- Marcado con la letra “H”, y cursante a los folios 22 al 28, copia simple de contrato de venta autenticado por la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 08 de marzo de 2002, quedando asentado bajo el No 20, del Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y documento que fuere posteriormente Registrado bajo el No 36, Tomo 2, Protocolo Primero del Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Mediante este documento la ciudadana ELIZABETH GARCÍA DE REVETE en su propio nombre y en representación del ciudadano HORACIO ANTONIO REVETE APONTE, procede a dar en venta un inmueble a los ciudadanos SANDRA ELIZABETH REVETE GARCÍA, AMALIA BELEN REVETE GARCÍA y HORACIO ANTONIO REVETE GARCÍA. Esta copia no fue impugnada y al tratarse de la copia de uno de los documentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio que establece el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-

- Marcado con la letra “C”, y aportado por la parte demandada en el lapso de pruebas, copia simple de instrumento poder otorgado por HORACIO ANTONIO REVETE APONTE a favor de su cónyuge ELIZABETH GARCÍA DE REVETE, autenticado por la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No 31, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública. Esta copia no fue impugnada y al tratarse de la copia de uno de los documentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio que establece el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-

La parte actora en el presente juicio pretende que sea declarada la nulidad de un contrato de compra venta. El motivo que alega para que sea declara la nulidad es que existe un vicio en el consentimiento otorgado, y en específico que, el consentimiento del ciudadano HORACIO ANTONIO REVETE APONTE no fue válidamente otorgado en virtud a que, para el momento de la venta ya había fallecido este vendedor y en consecuencia el instrumento poder otorgado por este a la ciudadana ELIZABETH GARCÍA DE REVETE había cesado.

El artículo 1.141 del Código Civil establece cuales son las condiciones requeridas para la existencia del contrato, a saber: 1) Consentimiento de las partes; 2) Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3) Causa ilícita.

Por su parte el artículo 1.142 del Código Civil establece que el contrato puede ser anulado: 1) Incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2) Por vicios del consentimiento.

El artículo 1.704 del Código Civil establece que:
“El mandato se extingue:
1° Por revocación.
2° Por la renuncia del mandatario.
3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.
4° Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador.

Ahora bien, el contrato que se pretende anular fue autenticado por Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 08 de marzo de 2002, quedando asentado bajo el No 20, del Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, dejándose constancia en dicha nota de autenticación que:

“El Notario hace constar que dio cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 78.2 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Igualmente deja constancia que para este acto autorizó a (… omissis…), Escribiente I de esta Notaría para presenciar dicho otorgamiento conforme al Artículo 29 del reglamento de Notarías Públicas en: La Avenida Principal de Gavilan, Quinta Los Revete, Baruta, hoy a las: 1:00 p.m. horas a petición de parte interesada.”

Ahora bien, al ser este documento privado de venta, un documento autenticado por un Notario Público, hay que tener presente que el artículo 69 de la Ley de Registro Público y del Notariado establece que: “Los notarios o notarias son funcionarios o funcionarias del Servicio Autónomo de Registros y Notarías que tienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos…”.

Y tienen entre sus competencias, dentro del ámbito de su “jurisdicción” territorial, la de dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, y particularmente “documentos, contratos y demás negocios jurídicos, unilaterales, bilaterales y plurilaterales” (numeral 1° del artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Así las cosas, el artículo 1.359 del Código Civil establece que: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que éste facultado para hacerlos constar.”,

Aplicando lo anterior al presente caso, debemos señalar por una parte que, las declaraciones efectuadas por el funcionario notarial en relación a la fecha de autenticación y en especial la hora de autenticación en que fue celebrado el contrato de venta, al no haber sido tachadas de falsa de conformidad con el numeral 6° del artículo 1.380 del Código Civil, las mismas se tienen por cierta, es decir, que se tiene como cierta que el documento de venta que hoy se pretende su nulidad fue suscrito el día 8 de marzo de 2002 a la una de la tarde (1:00 p.m.); y por otra parte, en relación a la partida de defunción del ciudadano HORACIO ANTONIO REVETE APONTE, levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, las mismas igualmente se tienen como ciertas, y en especial la fecha y hora del fallecimiento, a saber, la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) del día ocho (8) de Marzo del año dos mil dos (2002). Así se establece.-

Todo lo anterior nos lleva a concluir que para el momento de la venta del inmueble, esto es, la una de la tarde (1:00 p.m.) del (8) de marzo de 2002, el ciudadano HORACIO ANTONIO REVETE APONTE se encontraba con vida, ya que su fallecimiento ocurrió media hora después, a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), y por lo tanto, al momento del otorgamiento del documento, el instrumento poder utilizado por ELIZABETH GARCÍA DE REVETE para actuar en nombre y representación de HORACIO ANTONIO REVETE APONTE se encontraba en plena vigencia, y en consecuencia, no se evidencia el delatado vicio de consentimiento delatado, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe ser declarada, sin lugar, como efectivamente será declarada. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA incoara la ciudadana JEANETT DEL CARMEN REVETE APONTE, en contra de los ciudadanos ELIZABETH GARCÍA DE REVETE; SANDRA ELIZABETH REVETE GARCÍA; AMALIA BELEN REVETE GARCÍA y HORACIO ANTONIO REVETE GARCÍA, ambas partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.-

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los QUINCE (15) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.

EJFR/lj.-
Exp. No AP31-V-2013-000722