REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: RICARDO ANDREUTTO RIVA y JOSÉ JUAN PEDRAZA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.787.951 y V-6.212.851, respectivamente.
DEMANDADO: HED PANC, C.A. (no costa en autos identificación)
ABOGADOS
DEMANDANTE: RICARDO COTE RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.829.
ABOGADOS
DEMANDADO: No consta en autos representación judicial.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2015-001416
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Señala la parte actora en su escrito libelar que han venido ejerciendo la posesión legítima, de forma pacífica, inequívoca, pública, ininterrumpida y con la intención de tenerlo como propio, desde el año 1994, sobre dos (2) inmuebles constituidos por un “sótano” y un local comercial identificado como “Local A y B”, situados en el sótano y en la planta bajo, respectivamente, del edificio identificado con el nombre de KASSEL, que se encuentra ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Colinas de Bello Monte con avenida Beethoven, Municipio Baruta del Estado Miranda del Área Metropolitana de Caracas.
Que demanda a la compañía anónima HED PANC, C.A., en su carácter de propietaria de los mencionados sótano y local comercial, y pide al Tribunal que declaré la PRESCIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN a favor
Así las cosas, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”
Asimismo, el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
En armonía con este dispositivo legal, se observa que el artículo anteriormente citado prevé la distinción, entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
Respecto a las prescripciones adquisitivas, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 690
Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo” (Subrayado nuestro)
De acuerdo con el artículo antes señalado, este Juzgado, resulta incompetente para conocer de la presente demanda, pues la competencia en materia de prescripción adquisitiva corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil. Así se decide.-
Así las cosas, se observa que la competencia para este tipo de juicios corresponde a una competencia funcional que la ley expresamente otorga a los Juzgados de Primera Instancia dentro del árbol jerárquico de las Instancias, y siendo que se trata de una de las incompetencias por la materia a la que se refiere el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de oficio debe declarar su incompetencia por la materia para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 690 eiusdem. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente causa, en consecuencia declina la competencia para conocer el presente juicio ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se ordena remitir el presente expediente mediante oficio que al efecto se ordena librar, una vez que transcurra el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la fecha del presente pronunciamiento, para la interposición de la regulación de la competencia por parte interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil . Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECISEIS (16) DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 m.) se publicó y registró la providencia anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
EJFR/LJS/AmbarDM.-
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