REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: JOSÉ GERARDO MEDINA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.403.541 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.954.
DEMANDADO: JUAN ALBERTO RAMÍREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.172.214.
APODERADO
JUDICIAL DE LA
PARTE
DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.120.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS
PROFESIONALES.
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2015-000566.
- I –
- NARRATIVA-
Comienza el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de mayo de 2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole por sorteo a este Juzgado.
Mediante auto dictado en fecha 2 de junio de 2015, se admitió la demanda y se ordenó su tramitación de conformidad con el criterio establecido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 235/2011 de fecha 1° de junio de 2011, en el expediente N° 10-204.
Asimismo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la intimación, en las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) hasta las tres y treinta (3:30 p.m.) a los fines de que expusiera todo lo que considerase pertinente en relación al cobro de los honorarios intimados y/o se acogiera al derecho de retasa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
En fecha 5 de junio de 2015, el abogado José Gerardo Medina, supra identificado, consignó un (1) juego de copias simples relacionadas con el escrito libelar y el auto de admisión a los fines de la elaboración del cuaderno de medida cautelar.
En fecha 9 de junio de 2015, la Secretaria Titular dejó constancia de la elaboración del cuaderno de medidas, ordenado en el auto de admisión.
En fecha 17 de junio de 2015, el abogado José Gerardo Medina, antes identificado, consignó un (1) juego de copias simples a los fines de practicarse la intimación de la parte demandada. Asimismo, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos respectivos.
En fecha 22 de junio del presente año, la Secretaria Titular, dejó constancia de haberse librado boleta de intimación dirigida a la parte demandada, ciudadano Juan Alberto Ramírez Briceño, identificado a los autos.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2015, suscrita por el ciudadano Antonio Guillén, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, presentó informe de su actuación, mediante el cual hizo constar que logró identificar al ciudadano Juan Alberto Briceño, con su cédula de identidad, el cual tomó en sus manos la boleta de intimación, la leyó y se negó a firmar el recibo correspondiente.
En fecha 31 de julio de 2015, el abogado José Gerardo Medina, supra identificado, solicitó se librara boleta de notificación a los fines de que se complementara la citación.
En fecha 5 de agosto de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, ciudadano Juan Alberto Ramírez Briceño, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Civil.
En fecha 21 de septiembre de 2015, el abogado José Gerardo Medina Briceño, antes identificado, solicitó se dejare constancia del traslado de la Secretaria del Tribunal al domicilio del intimado.
En fecha 28 de septiembre de 2015, la Secretaria Titular, dejó constancia que el día viernes 25 de septiembre de 2015, se trasladó al domicilio de la parte demandada, fue atendida por el ciudadano Juan Alberto Ramírez Briceño, parte demandada en el presente juicio y le hizo entrega de la boleta de notificación, la cual este se negó a recibir. Asimismo, hizo constar que se dio cumplimiento con las formalidades relativas a la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de octubre de 2015, compareció el abogado Miguel Ángel Lois Mora, antes identificado, mediante la cual dio contestación a la demanda.
-II-
- MOTIVA –
- Punto Previo-
- De la Cuestión Previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil -
Siendo que el demandado en su escrito de contestación de la demanda procedió a alegar la cuestión previa consagrada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a resolver la misma previo el análisis del fondo de la presente controversia, y a tales efectos observa:
La parte demanda en la oportunidad de la contestación de la demanda señaló que la actuación judicial de donde pretende el abogado intimante basar su derecho al cobro de honorarios, es producto de actos fraudulentos en contra de los intereses patrimoniales del hoy demandado, y que ello constituye una fraude procesal, y que en tal sentido cursa ante el Juzgado Duodécimo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No AP31-V-2015-000421, el cual decretó en fecha dos (2) de julio del 2015, medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la transacción del juicio cuyo fraude se denuncia.
Que en virtud de lo anterior opone la cuestión previa de prejudicialidad consagrado en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que dicho juicio pudiera conllevar a la eventual nulidad de la actuación judicial, cuyo cobro se pretende.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 8° establece que: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 8° La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.”
A los fines de probar su cuestión previa el demandado consignó copia del expediente signado con el No AP11-V-2015-000421, correspondiente al juicio que por Fraude Procesal incoara el ciudadano JUAN ALBERTO RAMIREZ BRICEÑO en contra de los ciudadanos JOSE GERARDO MEDINA BRICEÑO y JOSE LUIS PIÑATE MEDINA, y cuyo conocimiento corresponde al Juzgado Duodécimo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretando dicho Tribunal una medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, en el cuaderno de medidas signado con el No AH1C-X2015-000017, en fecha 02 de julio de 2015.
Así las cosas, se observa que la parte actora en este juicio, JOSE GERARDO MEDINA BRICEÑO, alega como fundamento para su pretensión que fue abogado de JUAN ALBERTO RAMIREZ BRICEÑO, en el juicio llevado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el No AP11-V-2014-000080, juicio por motivo de Resolución de Contrato, incoado por JUAN ALBERTO RAMIREZ BRICEÑO contra JOSÉ LUIS PIÑATE MEDINA, y que es precisamente el juicio que es objeto de impugnación a través de al demanda de fraude procesal incoada por JUAN ALBERTO RAMÍREZ BRICEÑO, y en consecuencia, la posible declaratoria de nulidad de dicho juicio, conllevaría lógicamente a influenciar de manera directa en las resultas del presente proceso. Así se establece.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa de prejudicialidad consagrada en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incoada por la parte en este juicio, en la demanda que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO incoara el abogado JOSÉ GERARDO MEDINA BRICEÑO, en contra del ciudadano JUAN ALBERTO RAMÍREZ BRICEÑO, ambas partes ya identificadas en este fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil se declara la SUSPENSIÓN de la presente causa hasta que conste en autos que se ha resuelto la cuestión prejudicial antes señalada. Así se decide.-
Se ordena la notificación de las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECISIETE (17) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA.
EJFR/LJS/GabrielaCerbello.-
Exp. N° AP31-V-2015-000566
|