REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: RAMÓN EULOGIO MENDEZ MORENO y MAGDALENA SAN JUAN SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.743.525 y V- 10.824.825.-
ABOGADA
ASISTENTE MIRIAN AZUAJE., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 52.138.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil

ASUNTO: AP31-S-2014-002380
-I-
- NARRATIVA-
En fecha 26 de marzo de 2015, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 27 de marzo de 2014, se admitió la solicitud, ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico.-
En fecha 21 de abril de 2014, compareció el ciudadano RAMÓN EULOGIO MÉNDEZ MORENO, plenamente identificado en autos, y mediante diligencia solicitó fuese subsanado el error material involuntario cometido en el auto de admisión. En fecha 24 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se subsanó el referido error, dejándose constancia de que el nombre correcto del solicitante es RAMÓN EULOGIO MENDEZ MORENO, teniéndose el referido auto como complemento del auto de admisión.
En fecha 23 de mayo de 2014, previa consignación de los fotostatos requeridos, se libró la boleta de notificación ordenada en fecha 27 de marzo de 2014, dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
El día 27 de junio de 2014, el Alguacil encargado para la citación, dejó constancia de haber entregado de la boleta de citación en el Ministerio Público.
En fecha 25 de junio de 2015 comparece la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que la presente solicitud se ajusta a los supuestos contenidos en la normativa legal invocada y cumple con los requisitos exigidos en la Ley.
-II-
- MOTIVA -
-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes, RAMÓN EULOGIO MENDEZ MORENO y MAGDALENA SAN JUAN SEGOVIA, que contrajeron matrimonio en fecha 02 de noviembre de 1988, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignando a tales efecto copia certificada del acta de matrimonio Nº 242, emitida por la citada autoridad, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señalaron igualmente como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Manicomio, calle Rancho Grande, sector Canaima, casa No. 07, de la Jurisdicción de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, e indicaron en el escrito que ha dado origen a éstas actuaciones, que de su unión conyugal procrearon una (01) hija, actualmente mayor de edad, y que lleva por nombre ORIANA MILEDYS MENDEZ SAN JUAN, y que no adquirieron bienes que fueren objeto de liquidación entre ellos.
Asimismo, señalaron que desde el día 28 de febrero de 1989, han permanecido separados de hecho, sin que hasta la presente fecha hubiese reconciliación alguna ni vida en común, razón por la cual solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos RAMON EULOGIO MENDEZ MORENO y MAGDALENA SAN JUAN SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 10.743.525 y V.- 10.824.825, respectivamente.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el día en fecha 02 de noviembre de 1988, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del acta de matrimonio Nº 242 del año 1988, consignada al efecto.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TRES (3) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS.

LA SECRETARIA TITULAR

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR



LUZDARY JIMÉNEZ SILVA



EJFR/betania