REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: MIGUEL NASARIO IBARRA URDANETA y ROSA HERMINDA MARTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 635.604 y V- 3.191.787.-
APODERADO
JUDICIAL DEL
SOLICITANTE: FELIPE GOMEZ MILLAN., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 50.560.
ABOGADO
ASISTENTE DE
LA SOLICITANTE: ANDRES EDECIO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.647.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil
ASUNTO: AP31-S-2015-005841
-I-
- NARRATIVA-
En fecha 18 de junio de 2015, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 01 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la solicitud de Divorcio presentada, e igualmente se instó al apoderado judicial del ciudadano MIGUEL NASARIO IBARRA URDANETA, a consignar poder especial donde constará la intención manifiesta de disolver el vínculo matrimonial. Asimismo, a señalar mediante escrito o diligencia el último domicilio conyugal, si procrearon o no hijos durante la unión matrimonial, así como la fecha exacta de separación de hecho.
En fecha 31 de julio de 2015, vista la consignación efectuada por la parte interesada mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se ratificó el contenido del dictado en fecha 01/07/2015, en el sentido que la parte interesada consigne el poder especial otorgado al abogado Felipe Gómez Millán, necesario para la tramitación de la presente solicitud.
En fecha 13 de agosto de 2015, se admitió la solicitud, ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico. Librándose la referida Boleta en fecha 29 de septiembre de 2015.
El día 05 de octubre de 2015, el Alguacil encargado para la citación, dejó constancia de haber entregado de la boleta de citación en el Ministerio Público.
En fecha 03 de noviembre de 2015 comparece la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que la presente solicitud se ajusta a los supuestos contenidos en la normativa legal invocada y cumple con los requisitos exigidos en la Ley.
-II-
- MOTIVA -
-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes, MIGUEL NASARIO IBARRA URDANETA y ROSA HERMINDA MARTES, que contrajeron matrimonio en fecha 27 de mayo de 1968, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignando a tales efecto copia certificada del acta de matrimonio Nº 255, emitida por la citada autoridad, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señalaron igualmente como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Caricuao, UD-3, bloque 12, edificio 2, piso 6, Apartamento No. 06-04, sector F, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, que de su unión conyugal procrearon tres (03) hijos, actualmente mayores de edad, y que llevan por nombres YHANEIDE ROXI IBARRA MARTES, DANNY MIGUEL IBARRA MARTES y MARLIN GIOVENTINA IBARRA MARTES. En cuanto a la partición de bienes a la cual hacen alusión los solicitantes en el escrito que dio origen a las presentes actuaciones, este Tribunal les hace saber que la misma tendrá lugar mediante un procedimiento especial distinto, una vez exista sentencia definitivamente firme en la cual sea declarado disuelto el vínculo matrimonial contraído por los solicitantes.
Asimismo, señalaron que desde el día 06 de marzo de 1976, han permanecido separados de hecho, sin que hasta la presente fecha hubiese reconciliación alguna ni vida en común, razón por la cual solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
En relación a lo establecido sobre la comunidad de bienes, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes, por lo tanto, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A eiusdem, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por lo tanto todo convenio estipulado sobre la comunidad de bienes, es nulo y carente de valor jurídico. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MIGUEL NASARIO IBARRA URDANETA y ROSA HERMINDA MARTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 635.604 y V.- 3.191.787, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el día en fecha 27 de mayo de 1968, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del acta de matrimonio Nº 255 del año 1968, consignada al efecto.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DOS (02) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS.
LA SECRETARIA TITULAR
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
EJFR/betania
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