REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: EUDY LUVE VERA ARTIGAS y MARLENE DEL MILAGRO RODRIGUEZ VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.066.884 y V- 11.191.550.-

ABOGADA
ASISTENTE DEYXI DA SILVA C., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 45.809.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil

ASUNTO: AP31-S-2015-006088
-I-
- NARRATIVA-

En fecha 26 de junio de 2015, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 30 de junio de 2015, se admitió la solicitud, ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 21 de octubre de 2015, previo la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El día 29 de octubre de 2015, el Alguacil encargado para la citación, dejó constancia de haber entregado de la boleta de citación en el Ministerio Público.
En fecha 30 de septiembre de 2015 comparece la abogada CAROLINA GONZALEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual señaló no tener nada que objetar respecto a la solicitud, en virtud que se han cumplido con los requisitos de ley.

-II-
- MOTIVA -
-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes, EUDY LUVE VERA ARTIGAS y MARLENE DEL MILAGRO RODRIGUEZ VELAZQUEZ, que contrajeron matrimonio en fecha 03 de septiembre de 1999, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignando a tales efecto copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 164, emitida por la citada autoridad, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señalaron igualmente como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Carapita, Avenida Intercomunal de Antimano, Callejón Mata Palo, casa No. 21-C, en la jurisdicción de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, e indicaron en el escrito que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que fueren objeto de liquidación entre ellos.
Asimismo, señalaron que desde el día 20 de noviembre de 2001, han permanecido separados de hecho, sin que hasta la presente fecha hubiese reconciliación alguna ni vida en común, razón por la cual solicitaron se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos EUDY LUVE VERA ARTIGAS y MARLENE DEL MILAGRO RODRIGUEZ VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 16.066.884 y V.- 11.191.550, respectivamente.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el día en fecha 03 de septiembre de 1999, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del acta de matrimonio Nº 164 del año 1999, consignada al efecto.

TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DOS (2) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS.
LA SECRETARIA TITULAR

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
EJFR/betania