REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: NOEL VALMORIS MATHEUS PRINCIPAL y CIRA REVETTE DE MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.933.167 y V-4.234.244, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: ELEAZAR LUCENA GARCÍA,
inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.
208.211.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
ASUNTO: AP31-S-2015-006262.-
-I-
- NARRATIVA-
En fecha primero (1°) de julio de dos mil quince (2015), se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
En fecha tres (3) julio de dos mil quince (2015), se instó a los solicitantes a consignar los recaudos anexos al escrito de solicitud en copia certificada, así como señalar la fecha exacta de la separación de hecho.
En fecha veinte (20) de julio de dos mil quince (2015), el abogado Eleazar Lucena García, supra identificado, apoderado judicial de las partes interesadas, consignó mediante diligencia copia certificada del acta de matrimonio y copias simples de las solicitudes programadas de las actas de nacimiento.
En fecha 27 de julio de 2015, se ratificó el contenido del auto de fecha 03 de julio de 2015, en el sentido de consignar las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los tres hijos procreados durante la unión matrimonial y a señalar la fecha exacta de separados de hecho.
En fecha 27 de julio de 2015, el abogado Eleazar Lucena, supra identificado, señaló como fecha exacta de separación de hecho el día 18 de marzo de 2005.-
En fecha 17 de septiembre de 2015, el abogado Eleazar Lucena, consignó copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos Valmoris Emisael, Jonathan Noel y Juleidi Yadira, hijos de los solicitantes.
En fecha 21 de septiembre de 2015, se admitió la solicitud, ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el día cinco (05 )de octubre de 2015, previa la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
En fecha quince (13) de enero de dos mil quince (2015), el Alguacil encargado de la citación, consignó boleta de citación en el Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 26 de octubre de 2015, la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas manifestó que no tener nada que objetar respecto a la presente solicitud, en virtud de haberse dado cumplimiento con los requisitos legales respectivos.
-II-
- MOTIVA -
-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes, NOEL VALMORIS MATHEUS PRINCIPAL y CIRA REVETTE DE MATHEUS, quienes contrajeron matrimonio en fecha veintiuno (21) de enero de mil novecientos setenta y cuatro (1974), ante el Registro Civil del Municipio Paz Castillo, del estado Miranda, consignando a tales efecto copia certificada del acta de matrimonio Nº 05 del año 1974, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señalaron igualmente en el escrito de solicitud como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal de Campo Rico Casa N° 28, Sector Campo Rico, Parroquia Petare, Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, e indicaron que de su unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombres: VALMORIS EMISAEL MATHEUS REVETTE, nacido en fecha 23 de marzo de 1975, JONATHAN NOEL MATHEUS REVETTE, nacido en fecha 16 de agosto de 1977 y JULEIDI YADIRA MATHEUS REVETTE, nacida en fecha 07 de febrero de 1984.
Asimismo, declararon que debido a desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, se separaron de hecho desde el 18 de marzo de 2005, razón por la cual solicitan se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NOEL VALMORIS MATHEUS PRINCIPAL y CIRA REVETTE DE MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.933.167 y V-4.234.244, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el veintiuno (21) de enero de mil novecientos setenta y cuatro (1974), ante el Registro Civil dem Municipio Paz Castillo del estado Miranda, consignando a tales efecto copia certificada del acta de matrimonio Nº 05 del año 1974.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DOS (2) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
EJFR/LJS/GabrielaCerbello.-
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