REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2014-006781
SOLICITANTES: DEIBIS ANDRES CUERVO MALDONADO y ARLENIS ESTEFANIA CORDERO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-14.897.340 y V-18.587.104, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: MIRNA DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.973.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2014, por los ciudadanos DEIBIS ANDRES CUERVO MALDONADO y ARLENIS ESTEFANIA CORDERO RAMIREZ, asistidos por la abogada MIRNA DUARTE, antes identificada al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículo 189 y 190 del Código Civil vigente.
En fecha 13 de agosto de 2014, se decretó la separación de cuerpos de los citados ciudadanos, a tenor de lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de septiembre de 2015, compareció la ciudadana ARLENIS ESTEFANIA CORDERO RAMIREZ, y solicitó la conversión en divorcio previa notificación de su cónyuge ciudadano DEIBIS ANDRES CUERVO, siendo librada la boleta de notificación en fecha 21 de septiembre de 2015.
El 19 de octubre de 2015, compareció el Alguacil Carlos Pernía Espinel y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el cónyuge ciudadano DEIBIS ANDRES CUERVO.
El 16 de noviembre de 2015, compareció el solicitante Deibis Cuervo Maldonado, se dio por notificado y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de su cónyuge sobre la conversión en divorcio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la presente solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos DEIBIS ANDRES CUERVO MALDONADO y ARLENIS ESTEFANIA CORDERO RAMIREZ, decretada por este tribunal en fecha 13 de agosto de 2014, el Tribunal observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 185. “Son causales únicas de divorcio:
Omissis
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. (Subrayado y negrita de este tribunal)
De la norma parcialmente trascrita, colige este jurisdicente que la separación legal de cuerpos entre los cónyuges puede convertirse en divorcio, cuando ésta se haya prolongado por más de un año sin que en dicho período se haya producido la reconciliación y siempre que alguno de ellos, o ambos la soliciten.
Así pues, para que opere dicha causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:
• Que exista separación legal. Por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio.
• Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente.
• Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entender que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.
• Que la conversión sea pedida por uno de los cónyuges, ante el Juez que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.
Por otra parte, según el doctrinario Francisco López Herrera “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp.180-181-182). Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
Ahora bien, siendo que en el caso de marras, fue decretada la separación legal de cuerpos en fecha 13 de agosto de 2014, la cual se prolongó por el lapso de un año, y visto que en fecha 16 de septiembre y 16 de noviembre de 2015, comparecieron los solicitantes solicitando al Tribunal convertir en divorcio la separación de cuerpos, en tal sentido, por no haber ocurrido reconciliación, es por lo que este Juzgador actuando sobre la base de todo lo antes expuesto declara con lugar dicha solicitud y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de Cuerpos de los ciudadanos DEIBIS ANDRES CUERVO MALDONADO y ARLENIS ESTEFANIA CORDERO RAMIREZ, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 9 de diciembre de 2005, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el Nº 415, del Libro de Matrimonio Civil del año 2005.
TERCERO: Líbrese oficio al Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, al Registrador Principal del Estado Miranda y al Consejo Regional Electoral del Estado Miranda, anexándole a los mismos copias certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas el día de hoy, 15 de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.
LA SECRETARIA,
Abg. MAYALGI MARCANO PEREZ
En esta misma fecha, siendo las 9:54 a.m., se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. MAYALGI MARCANO PEREZ
JACE/MMP/Mª Carolina*
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