REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


SOLICITANTES: ANTON ZAMBRANO STUNKEL y LILA VIOLETA ROMAY DE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.044.155 y V-1.693.398, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: DIANA GEMA APONTE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.271.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No. AP31-S-2015-006975

I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2015, por los ciudadanos ANTON ZAMBRANO STUNKEL y LILA VIOLETA ROMAY DE ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nos, 6.044.155 y 1.693.398, asistidos en este acto por la abogada DIANA APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.271, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día once (11) de febrero de 1969, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 94.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el veintisiete (27) de febrero de 1989, fijando su último domicilio conyugal en la urbanización el Marques, Conjunto Residencial el Marqués, Edificio Aragua, piso 6, apartamento No. 12B, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 22/09/2015, se admitió la solicitud de divorcio, librándose Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24/11/2015, compareció por ante este Juzgado, el Fiscal Centésima Octava (108°), del Ministerio Público, con Competencia en Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado YOLANDA DEL CARMEN COLMENAREZ RODRIGUEZ, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.

II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día once (11) de febrero de 1969, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 94, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el veintisiete (27) de febrero de 1989, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos ANTON ZAMBRANO STUNKEL y LILA VIOLETA ROMAY DE ZAMBRANO, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día once (11) de febrero de 1969, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 94, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad.
TERCERO: Líbrese oficio por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, al Registro Principal del Estado Miranda y a la Oficina de Registro Nacional Electoral del Estado Miranda; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy dieciséis (16) de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.
LA SECRETARIA

Abg. MAYALGI MARCANO PEREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. MAYALGI MARCANO PEREZ