REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: MARITZA COROMOTO MOLINA MANZILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.301.047, aboga en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.003, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos.-


PARTE DEMANDADA: MARYORI ISABEL VELAZQUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.607.129.-

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA OTONIEL PAUTT ANDRADE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 154.755.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE Nº: AN3D-X-2013-000008

I
ANTECEDENTES

Consta a los autos que por auto de fecha 22 de abril de 2015, fue aperturado el presente cuaderno de medidas, previa solicitud efectuada por la ciudadana Maritza Coromoto Molina Manzilla, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, en el libelo de demanda que encabeza el cuaderno principal del expediente, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuso en contra de la ciudadana Maryori Isabel Velásquez González. Petición cautelar que fue acordada por decisión de fecha 30 de abril de 2015, mediante la cual se declaró:

“…PRIMERO: Se decreta medida cautelar innominada mediante la cual se AUTORIZA a la ciudadana Maritza Coromoto Molina Manzilla, a la realización de actos que fueren necesarios para garantizar el mantenimiento y conservación del inmueble constituido por: el anexo ubicado en la planta baja de la Quinta Marisol, ubicado en la Avenida Caroní en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, ello a los fines de impedir que se generen situaciones que puedan afectar la salubridad de la casa, el anexo y el entorno de la comunidad. En consecuencia, se fija para las doce del mediodía (12:30 m.) del día lunes cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015), oportunidad para que tenga lugar la practica de la misma.
SEGUNDO: Se designa como depositario judicial a la depositaria Judicial La Consolidada C.A., en la persona de su representante legal ARGENIS RIVAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.081.609, ello en el caso de encontrarse enseres y bienes muebles dentro del inmueble; como Perito Avaluador, al ciudadano ALÍ PELÁEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.081.609 y como practicó cerrajero al ciudadano VICENZO ROTUOLO, titular de la cédula de identidad Nº 6.170.595…”

Por acta de fecha 20 de mayo de 2015, se dejó constancia de haberse efectuado la práctica de la medida cautelar innominada decretada por este tribunal.
Por escrito del 19 de noviembre de 2015, la ciudadana Maryori Isabel Velásquez González, asistida por el abogado Otoniel Pautt Andrade, se opuso contra el decreto de la Medida Cautelar Innominada de fecha 30/04/2015, recaída sobre el inmueble objeto de la demanda, en el cual alegó:
“…manifiesto OPOSICIÓN a la Medida Cautelar Innominada decretada en fecha 30 de abril de 2015 y ejecutada en fecha 20 de mayo de 2015, por cuanto en la misma se inobservó palmariamente la noción del Debido Proceso y por consiguiente se vulneró mis derechos humanos fundamentales relativos a la defensa y a la propiedad (Artículos constitucionales 49.1 y 115), pues: en primer término, NO estaba trabada la litis al momento de haber sido decretada y ejecutada dicha medida, a causa de la falta de citación personal de quien aquí suscribe como Demandada; en segundo término, la parte actora (Ciudadana MARITZA COROMOTO MOLINA MANZILLA) al momento de presentar la demanda de autos NO constaba con los documentos de sucesión del inmueble arrendado y por lo cual NO posee todavía cualidad de propietaria para haber introducido dicha demanda de Resolución de contrato y solicitar una medida cautelar innominada, aparte de que como abogada que es NO tiene ya la representación judicial de los verdaderos titulares de dicho inmueble en virtud de la cesación del poder que le fue conferido al producirse la muerte de los mandantes del mismo (Artículo 165- ordinal 3º- del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido doy aquí por reproducido), y en tercer término, la medida cautelar en cuestión mal podría ser decretada y ejecutada cuando es evidente que NO están dados los requisitos para su admisión, menos aun debidamente probados por la parte solicitante, toda vez que la Parte actora no acreditó a los autos la apariencia del buen derecho, vale decir, no demostró ser la titular única y universal del inmueble objeto de la referida medida cautelar, ni tampoco demostró fehacientemente el peligro en el retardo para obtener tutela judicial efectiva, menos aún aportó pruebas para demostrar el peligro inminente de daño o lesión que le estuviese causando en mi condición de arrendataria, por lo que, en consecuencia SOLICITO respetuosamente al Tribunal que declare procedente la presente OPOSICIÓN y revoque el decreto que acuerda la aludida medida cautelar…”

En fechas 1 y 3 de diciembre de 2015, la parte actora y la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas, respectivamente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal emita su pronunciamiento con respecto a la oposición interpuesta por la parte demandada, en fecha 19 de noviembre de 2015, en contra de la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado en fecha 30 de abril de 2015, el Tribunal pasa a decidir lo conducente, previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
Que la demandada consignó escrito de oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual alegó 1) que al momento de haberse decretado la medida cautelar innominada no se estaba trabada la litis, por no encontrase citada de juicio interpuesto en su contra; 2) que la parte actora no poseía la cualidad de propietaria al momento de introducir la demandada y solicitar la medida cautelar decretada; 3) que en la medida cautelar decretada y ejecutada no estaban cumplidos los requisitos procesales para su admisión, a saber, la apariencia del buen derecho y el peligro en el retardo para obtener tutela judicial efectiva, considerando que la actora no aportó pruebas para demostrar los mismos. Asimismo promovió como medio de prueba lo siguiente:
• Copia simple de comunicación Nº DNR-CN-13264-13-CR, de fecha 31 de octubre de 2013, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y suscrito por el Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual; del mismo se observa que la ciudadana Maryori Velásquez, presenta una incapacidad residual.
• Copia simple de comunicación de fecha 20 de mayo de 2013, suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura; de la misma se observa que la ciudadana Maryori Velásquez se le concedió un beneficio de pensión por incapacidad.
• Copia simple de fecha 26 de noviembre de 2015, expedida por el Registrador Civil del Municipio Baruta, Estado Miranda; de la misma se observa que la dirección de la ciudadana Maryori Velásquez es en la Urbanización Colina de Bello Monte.
• Copia simple de actuación contenida en el expediente administrativo Nº 030140036-01592, de fecha 27 de noviembre de 2014, suscrita por el Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda.-
• Copia simple de contrato de venta a plazo suscrito entre el Banco Obrero y la ciudadana hoy fallecida María Manzilla de Molina, madre legitima de la demandante.-
• Copia simple de documento Nº 00903-03-15, de fecha 13 de marzo de 2015, emanado del Coordinador del Grupo de Respuestas Antidesalojos Arbitrarios, de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.-
• Copia simple del contrato privado de arrendamiento de fecha 19 de agosto de 2008, suscrito entre la ciudadana María Manzilla de Molina, y Maryori Velásquez González.-
• Copia simple del poder general otorgado por la ciudadana María Manzilla de Molina a la ciudadana Maritza Coromoto Molina Manzilla.-
• Copia simple del acta de defunción de la ciudadana María Manzilla de Molina.-

Por su parte la actora, se excepcionó de la oposición planteada por su contraparte, arguyendo que los alegatos de ésta son impertinentes por ser relativos al fondo de la demanda y que no son objeto de la oposición a la medida cautelar innominada decretada por este tribunal en fecha 30 de abril de 2015, asimismo indicó que fueron cumplidos a cabalidad los requisitos necesarios para su decreto
Al respecto, observa este juzgador que la oposición a las medidas cautelares, expresión del derecho a la defensa de la parte contra quien obre la misma, está regulada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que establece la posibilidad que dispone, en este caso el demandado, de formular las razones o fundamentos que a bien tuviere alegar, en contra del decreto cautelar dictado por el tribunal. Así las cosas, debe recordarse que la decisión mediante la cual se decreta una medida cautelar, tiene necesariamente que analizar si el solicitante de la cautela ha demostrado mediante el uso de cualquier medio de prueba, al menos presuntivo, la materialización de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora, y si de la revisión del acervo probatorio se consideran satisfechos tales requisitos, procederá en derecho el decreto de la medida. Requisitos de procedibilidad que fueron verificados por este juzgador en el caso de autos, mediante providencia del 30 de abril de 2015, que decretó la medida cautelar innominada mediante la cual se autorizó a la ciudadana Maritza Coromoto Molina Manzilla, a la realización de actos que fueren necesarios para garantizar el mantenimiento y conservación del inmueble constituido por: el anexo ubicado en la planta baja de la Quinta Marisol, ubicado en la Avenida Caroní en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, ello a los fines de impedir que se generen situaciones que puedan afectar la salubridad de la casa, el anexo y el entorno de la comunidad.
Asimismo, se precisa que la oposición a la medida y los hechos a probar en la articulación que se abre al efecto está dirigida a que la parte opositora desvirtúe los supuestos que llevaron al juez a decretarla.
En ese sentido, el Tribunal observa que para el decreto de las medidas cautelares resulta necesario que la actora demuestre la ocurrencia del fumus boni iuris o presunción de buen derecho así como el periculum in mora o presunción de ilusoriedad de ejecución del fallo, establecidos expresamente en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual estatuye que “las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En efecto, la norma antes señalada dispone que las medidas preventivas se decretarán “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave” de que el demandado pretende hacer ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Con respecto a la naturaleza jurídica del peligro de infructuosidad del fallo, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz señala en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, lo siguiente:

“Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”.

Según se ha citado, resulta evidente que el peligro ilusoriedad de ejecución del fallo debe probarse, demostrándose en el expediente la realización de conductas por parte del sujeto contra quien obra la medida tendentes a evadir el cumplimiento del fallo que en definitiva se dicte en su contra. Estas conductas, hechos o circunstancias constitutivas del peligro de infructuosidad de la sentencia definitiva, deben acreditarse mediante elementos de mínimo contenido probatorio, por lo cual, el solicitante de la medida tiene que aportar al proceso, o bien prueba de estos hechos, o por lo menos indicios a partir de los cuales el juez pueda llegar a presumir que el demandado está llevando a cabo esas conductas, y una vez cumplida esa actividad, pueda decretarse la medida cautelar solicitada.
Ahora bien, en el presente caso observa este Juzgador, que la parte demandada se opone al decreto de la medida cautelar innominada decretada por este tribunal en fecha 30 de abril de 2015, sustentando sus alegatos en una serie de medios probatorios, los cuales observa quien decide que los mismos se refieren al fondo de la controversia, por lo tanto, siendo que tal y como quedó establecido en la cautelar decretada que la parte actora, a través de las pruebas aportadas al juicio, demostró ser titular de derechos de posible reconocimiento en la sentencia definitiva que deberá dictarse en este juicio, consignando al efecto inspección mediante la cual se dejó constancia del abandono y deterioro del inmueble objeto de la presente demanda, así como, que debido al deterioro y a las condiciones en que se encuentra el inmueble, inclusive de insalubridad, le ha generado molestias y graves perjuicios tanto a su vivienda como a los vecinos de la comunidad en vista que del lugar salen roedores y hay olores putrefactos que afectan la salud, haciendo presumir a quien decide que de dichas afirmaciones, se deriva la presunción de infructuosidad de la ejecución del fallo, así como el periculum in dammni requerido por el primer parágrafo del artículo 588 del código de procedimiento civil, habida cuenta que, si se mantiene el anexo abandonado podría generarse deterioros mayores a la inmueble que lo contiene, lo cual generaría una lesión grave a los derechos de la actora en el caso de ser favorecida en una posible sentencia que se dictare en el presente juicio, en tal sentido, siendo que se encuentra cumplidos los requisitos necesarios para el decreto cautelar, es por lo que resulta forzoso a este tribunal declarar sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada decretada por este tribunal en fecha 30 de abril de 2015, y así expresamente se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición efectuada en fecha 19 de noviembre de 2015, por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la medida cautelar innominada decretada por este tribunal en fecha 30 de abril de 2015.-
SEGUNDO: Se confirma la medida cautelar innominada decretada por este tribunal en fecha 30 de abril de 2015, mediante la cual se autorizó a la ciudadana Maritza Coromoto Molina Manzilla, a la realización de actos que fueren necesarios para garantizar el mantenimiento y conservación del inmueble constituido por: el anexo ubicado en la planta baja de la Quinta Marisol, ubicado en la Avenida Caroní en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 se condena en costas de la incidencia a la parte demandada.
CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA


Abg. MAYALGI MARCANO PEREZ

En esta misma fecha, siendo las tres y cuatro de la tarde (3:04 P.M.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA


Abg. MAYALGI MARCANO PEREZ