REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-004665
SOLICITANTE: NINOSKA TEODORA ESPINOZA SUAREZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V- 12.402.495.-
APODERADO JUDICIAL DE LA
SOLICITANTE: JOSE RAFAEL SERRANO FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.547.
PARTE CONTRA LA CUAL
OBRA LA SOLICITUD: FRANCISCO JAVIER RENARD LATORRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-2.768.034.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE CONTRA LA CUAL
OBRA LA SOLICITUD: BEATRIZ AMPARO MARQUEZ LOPEZ. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.145.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2015, por la ciudadana NINOSKA TEODORA ESPINOZA SUAREZ, asistida por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL SERRANO FERMIN, antes identificados al inicio de este fallo, quien solicitó por ante este Tribunal el divorcio del ciudadano FRANCISCO JAVIER RENARD LATORRE con motivo de la separación de hecho por más de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegó la solicitante que contrajeron matrimonio en fecha 27 de agosto de 1997, ante la Prefectura del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignando a tales efectos copia certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 119, correspondiente al año 1997, que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Manifestó igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 17 de marzo de 2001, fijando su último domicilio conyugal en el Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha 25 de mayo del 2015, se le dio entrada a la solicitud, instando a la solicitante a señalar la fecha exacta de su separación, siendo debidamente señalada la información mediante diligencia de fecha 28 de mayo del 2015.
En fecha 04 de junio de 2015, se admitió la solicitud de divorcio, emplazando al ciudadano FRANCISCO JAVIER RENARD LATORRE, para que compareciera ante el Tribunal al tercer (3°) día de despacho siguiente a los fines que reconociere o rechazara los hechos señalados por su cónyuge. Igualmente, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines que emitiera su opinión respecto a la solicitud.
Consignados como fueron los fotostatos correspondientes, en fecha 22 de junio del 2015, se libró la correspondiente boleta de citación, siendo que el Alguacil encargado consignó la boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 30 de junio de 2015, la cual fue debidamente firmada y recibida por la Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de julio de 2015, compareció la Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público, y señaló que hasta la fecha se habían cumplido los requisitos exigidos la Ley y que no tiene objeción alguna que formular en la presente solicitud.
El 24 de septiembre de 2015, la Secretaria dejó constancia de haber librado boleta de citación al cónyuge ciudadano FRANCISCO JAVIER RENARD LATORRE.
El 26 de octubre de 2015, compareció el ciudadano FRANCISCO JAVIER RENARD LATORRE y manifestó estar en total acuerdo con los hechos alegados por su cónyuge, solicitando se decrete el divorcio.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 27 de agosto de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según se evidencia de acta de matrimonio No. 119; la cual cursa a los folios tres (3) y cuatro (4) del expediente, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que la solicitante manifestó que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 17 de marzo de 2001, siendo que dichos hechos no fueron refutados por parte de su cónyuge FRANCISCO JAVIER RENARD LATORRE, en la oportunidad otorgada para que hiciera oposición a la solicitud, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, ello en virtud de la contumacia del ciudadano antes mencionado, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana NINOSKA TEODORA ESPINOZA SUAREZ, en virtud del matrimonio celebrado con el ciudadano FRANCISCO JAVIER RENARD LATORRE, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 27 de agosto de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según se evidencia de acta de matrimonio No. 119, del Libro de Registro Civil de Matrimonios.
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, al Registro Principal del Estado Miranda y a la Oficina de Registro Electoral del Estado Miranda; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas el día de hoy tres (3) de diciembre del año dos mil quince (2015), Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MAYALGI MARCANO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las 9:31 a.m., se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
MAYALGI MARCANO PÉREZ
JACE/MMP
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