REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-007511
SOLICITANTES: ANGELITA DE LOS ANGELES MADE de YSTURIZ y CARLOS YSTURIZ RIVERA, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 16.429.442 y V-8.692.763, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL
DE LA SOLICITANTE Y
ABOGADA ASISTENTE: AGUSTINA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 241.627.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 3 de agosto de 2015, por la abogada AGUSTINA MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANGELITA DE LOS ANGELES MADE de YSTURIZ y asistiendo al ciudadano CARLOS REINALDO YSTURIZ RIVERA, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 21 de julio del año 1993, por ante el Registro Civil del Municipio Libertador Parroquia Altagracia del Distrito Capital, Acta Nº 55, año 1993, que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes en la unión conyugal. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Primera calle el retiro No. 3, San José, Altagracia del Municipio Libertador.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 15 de abril de 1998.
En fecha 6 de agosto de 2015, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose citar a la representación Fiscal del Ministerio Público, para lo cual se libró dicha boleta en fecha 17 de septiembre de 2015, consignando el alguacil encargado la Boleta de Citación al Fiscal, debidamente recibida.
En fecha 20 de octubre de 2015, compareció el representante de la vindicta pública y manifestó no tener objeción con respecto a la presente solicitud.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 21 de julio del año 1993, por ante el Registro Civil del Municipio Libertador Parroquia Altagracia del Distrito Capital, Acta Nº 55, año 1993. Que su último domicilio conyugal fue en la Primera calle el retiro No. 3, San José, Altagracia del Municipio Libertador.
Asimismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 15 de abril de 1998, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública solicitó el ultimo domicilio conyugal el cual fue debidamente consignado por la representación judicial de los solicitantes, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos ANGELITA DE LOS ANGELES MADE de YSTURIZ y CARLOS YSTURIZ RIVERA, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes 21 de julio del año 1993, por ante el Registro Civil del Municipio Libertador Parroquia Altagracia del Distrito Capital, Acta Nº 55, año 1993.
TERCERO: Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Libertador Parroquia Altagracia del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Registro Electoral del Distrito Capital; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día de hoy 3 de diciembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.
LA SECRETARIA,
MAYALGI MARCANO PEREZ
En esta misma fecha, siendo las 10:02 a.m., se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
MAYALGI MARCANO PEREZ.
JACE/MMP/Mª Carolina*
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