REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP31-S-2015-010477

SOLICITANTES: JOSE RAFAEL BERSEGUI FARIAS, CIRA ANTONIA BERSEGUI DE CEBALLOS, IRENE BERSEGUI FARIAS y JUAN JOSE BERSEGUI FARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-1.898.828, V-2.981.070, V-3.976.332 y V-3.479.695, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: JORGE LUIS BARROW CASTELLIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.954.

MOTIVO: PARTICIÓN AMIGABLE DE HERENCIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos JOSE RAFAEL BERSEGUI FARIAS, CIRA ANTONIA BERSEGUI DE CEBALLOS, IRENE BERSEGUI FARIAS y JUAN JOSE BERSEGUI FARIAS, ya identificados, mediante quienes actúan en su carácter de hijos y legítimos herederos del ciudadano JOSE MARIA BERSEGUI FARIAS, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-962.360, quien falleció ab intestato en fecha 26 de julio de 2014, como se evidencia en la Declaración de Impuesto sobre Sucesiones, Expediente Nº 150554, de fecha 2 de septiembre de 2015, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asistidos por el abogado en ejercicio JORGE LUIS BARROW CASTELLIN, antes identificado, acuden a este Tribunal para homologar el acuerdo y las condiciones expresadas en todas y cada una de sus partes tal como fue solicitada en el mencionado escrito de solicitud y así liquidar los bienes adquiridos por herencia con base a lo dispuesto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que ocupa se observa que la solicitud que ha sido elevada al conocimiento de este Juzgado se circunscribe a que se imparta la homologación a la partición amigable de herencia existente entre los solicitantes, ello en virtud de la Declaración Sucesoral Expediente No. 150554, de fecha 02 de septiembre de 2015, se acompañó al escrito de solicitud marcada “B”.
Para demostrar sus alegatos, los solicitantes trajeron a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada de la solicitud Declaración de Únicos y Universales Herederos, tramitada por ante el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus JOSE MARIA BERSEGUI FARIAS, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-962.360, a los ciudadanos JOSE RAFAEL BERSEGUI FARIAS, CIRA ANTONIA BERSEGUI DE CEBALLOS, IRENE BERSEGUI FARIAS y JUAN JOSE BERSEGUI FARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-1.898.828, V-2.981.070, V-3.976.332 y V-3.479.695, respectivamente, (f.3 al 27).
2) Original de la Declaración Sucesoral No. 150554 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (f.28 al 30).
3) Documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 19 de marzo de 1975, anotado bajo el No. 37, folio 227, Tomo 8, Protocolo 1º. (f. 31 al 33).

A los cuales este Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, establece el artículo 768 del Código Civil, indica que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.

Finalmente, el Tribunal observa que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece que “lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…(omissis)…”.

Entonces, en el presente caso se observa que todos los herederos de mutuo acuerdo, aceptan y dan su consentimiento en la forma y condiciones de las adjudicaciones propuestas en la presente solicitud de Partición y liquidación de la comunidad hereditaria.

Por lo tanto, si de conformidad con las normas sustantivas que regulan lo relativo a la comunidad de bienes, a nadie puede obligarse a permanecer en ese estado, y siendo además que la norma adjetiva expresamente reconoce el derecho que tienen los comuneros para practicar amigablemente la partición de la misma, tal y como ha ocurrido en el caso de autos, es por lo que este sentenciador considera que en la presente solicitud se han cumplido los requisitos adjetivos y sustantivos para que se imparta la homologación a la partición amigable de comunidad realizada por los solicitantes, en los términos por ellos expuestos y así expresamente se decide.

III
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide en forma expresa lo siguiente:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA existente entre los ciudadanos JOSE RAFAEL BERSEGUI FARIAS, CIRA ANTONIA BERSEGUI DE CEBALLOS, IRENE BERSEGUI FARIAS y JUAN JOSE BERSEGUI FARIAS, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condena en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 3 días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

MAYALGI MARCANO PEREZ
En esta misma fecha, siendo las 9:47 a.m., se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza definitiva llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

MAYALGI MARCANO PEREZ

JACE/MMP