REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-011007
SOLICITANTE: ALFREDO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-955.426, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.119, quien actúa en su propio nombre y representación.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el escrito que antecede suscrito por el ciudadano ALFREDO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-955.426, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37119, quien actúa en su propio nombre y representación, asignado a este Despacho Judicial previa distribución efectuada en fecha 23 de noviembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de esta misma Circunscripción Judicial, sede Los Cortijos de Lourdes; désele entrada y anótese en el Libro correspondiente. Asimismo, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, observa el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Art.899. Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables…”
Asimismo, el artículo 340 en su ordinal 6º establece lo siguiente:
“Art.340 El libelo de la demanda deberá expresar:
…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” (Subrayado propio)”
La norma antes trascrita indica claramente que las solicitudes efectuadas en materia de jurisdicción voluntaria, deben cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal observa que la solicitud interpuesta por el ciudadano ALFREDO QUINTANA, supra identificado, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem en su ordinal 6º por cuanto no fue acompañada con recaudo alguno que la sustente; en tal sentido, es forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL presentada por el ciudadano ALFREDO QUINTANA. Así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día de hoy 3 de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYALGI MARCANO PEREZ.
En esta misma fecha, siendo las 9:01 a.m., se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYALGI MARCANO PEREZ.
JACE/MMP
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