REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: COMERCIO VECINAL SANTA PAULA C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de enero de 2007, bajo el N° 57, Tomo 2-A – Sdo.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA MANUEL ELÍAS FELIVER y ZORAIDA ZERPA URBINA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.134 y 30.141, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NINOSKA HERNÁNDEZ CRUZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.824.493, en su condición de cónyuge de quien vida fuera PEDRO ALCALA PADRÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.721.536.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS GOMEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 263.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA CUESTIÓN PREVIA Ord. 2° y 3°).

EXPEDIENTE: AP31-V-2013-001172

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 19 de julio de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con sede en los Cortijos, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previo el sorteo de ley.
En fecha 23 de julio de 2013, se admitió la demanda y se ordenó su trámite por el procedimiento consagrado en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose la citación de la parte demandada, para que al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación diera contestación a la demanda.
Librada la correspondiente compulsa, y realizados los trámites necesarios por la parte actora, en fecha 05 de marzo de 2015, se verificó en autos la citación de la parte demandada, por lo que siendo la oportunidad correspondiente, opuso las cuestiones previas correspondientes a los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“…promovemos la cuestión previa relativa a la acumulación al presente proceso de otro juicio en curso, en razón de la conexión existente entre los mismos… omissis… Cabe señalar a este honorable tribunal que en el expediente no consta evidencia del propietario del inmueble por una parte y por otra parte mi representada en su carácter de cónyuge del de cujus PEDRO JOSE ALCALA PADRON, quien en vida representaba a la sociedad mercantil MARCORAMA S.R.L., en su carácter de Director Gerente Suplente, empresa que suscribió contrato con la agencia FERRER PALACIOS C.A., suscribió contrato de arrendamiento en fecha 01 de junio de 1.976 y autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Caracas…”

En fecha 13 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual rechazó las cuestiones previas promovidas por su contraparte.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento con respecto a las cuestiones previas opuestas, este Tribunal considera imperativo pasar a formular las premisas generales bajo las cuales se sustenta la defensa previa que nos ocupa y por ende del presente fallo:
Opone la representación judicial de la parte demandada la cuestión previa contenida en los ordinales 2º y 3° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “la ilegitimidad del actor por falta de capacidad procesal y la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, por no tener la capacidad de postulación para actuar en juicio”; al considerar que no consta en autos documento fehaciente que sostenga la relación contractual entre el de cujus y la aquí demandante. Asimismo alega, que la presente causa debe acumularse a otro juicio que se encuentra en curso sin mencionar la nomenclatura del aludido expediente ni el Tribunal en el cursa presuntamente cursa, arguyendo la conexión entre ambas causas, por lo tanto, este juzgado desecha dicha defensa y así se decide.-
Con relación a las cuestiones previas opuesta la parte actora se excepcionó al establecer que rechazaba y contradecía las misma, arguyendo que su representada es una persona jurídica que se encuentra habilitada para desarrollar la administración, compra, venta y alquiler de bienes muebles, así como cualquier actividad de lícito comercio, siendo este su objeto. Asimismo índico que consta a los autos instrumento poder que acredita su representación en juicio.
Al respecto, observa este Juzgador con relación a la falta de cualidad de la actora para sostener el juicio, que la parte demandada aduce que la persona que se presenta como demandante no esta facultada para presentar el presente juicio en su contra. No obstante, la apoderada judicial de la parte actora consignó el documento constitutivo de la empresa demandante en el cual se verifica cuáles son las actividades que bajo su objeto esta destinada a desarrollar, englobando relaciones contractuales relativas a inmuebles como es el presente caso, por lo tanto, siendo que presuntamente existe un contrato de arrendamiento entre las partes, hecho que quedará demostrado o desvirtuado en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que considera quien decide que dicha cuestión previa esta íntimamente relacionada con el fondo de la controversia, en razón de ello, este juzgador declara improcedente la misma y así se decide.-
Con respecto, a la cuestión previa referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, por no tener la capacidad de postulación para actuar en juicio, observa este juzgador que consta a los folios cinco (05) y seis (06), instrumento poder otorgado por el ciudadano Orlando Ruggiero Morales, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Comercio Vecinal Santa Paula, C.A., a los Abogados en ejercicio Manuel Elías Feliver y Zoraida Cerpa Urbina, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos 30.134 y 30.141, respectivamente, del cual se colige la capacidad de postulación de los apoderados judiciales de la actora, por lo tanto se declara improcede la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obrando en virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTES las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada ciudadana NINOSKA HERNÁNDEZ CRUZ, debidamente asistida por la aboga Edys Coromoto Hernández Torres, identificadas en autos.-
SEGUNDO: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada ciudadana NINOSKA HERNÁNDEZ CRUZ, en razón de haber resultado vencida en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Notifíquese la presente decisión a las partes del juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGISTRESESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy tres (3) de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA


Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y dos de la mañana (10:42 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA



Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ

JACE/MMP/
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