REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP31-M-2009-000466

PARTE ACTORA: BANCORO, C.A. BANCO UNIVERSAL REGIONAL, domiciliada en Coro, Estado Falcón e inscrita ante el Registro de Comercio llevado en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, en fecha 24 de noviembre de 1950, bajo el N° 15, Tomo I, cuya última reforma integral estatutaria fue inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 17 de enero de 2008, bajo el N° 46, Tomo 1-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR VILLALOBOS ESPINA, NÉSTOR SAYAGO CHACÓN, EMIRO JOSÉ LINARES, ROSA VIRGINIA HERNÁNEZ, OMAR MENDOZA SEVILLA, MARÍA SROUR TUFIC, FRANKLIN RUBIO, RICARDO GABALDÓN CÓNDO y NANCY GUERRERO BUSTAMANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los No 2.013, 73.134, 41.235, 127.891, 66.393, 46.944, 54.152, 107.199 y 85.787, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CRISTO ALEXANDER GONZÁLEZ JAIME y MARÍA CAROLINA DOUDIERS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.952.714 y V-7.950.311. Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentaran los Abogados en ejercicio LENDRY MEJÍAS SALINAS, LENEN MEJÍAS SALINAS y GABRIEL OCA ÁVILA, quienes para ese momento actuaban como apoderados judiciales de la entidad financiera BANCORO, C.A. BANCO UNIVERSAL REGIONAL, en contra de los ciudadanos CRISTO ALEXANDER GONZÁLEZ JAIME y MARÍA CAROLINA DOUDIERS, todos identificados al inicio del presente fallo.
El día 11 de junio de 2009, la demanda fue admitida por este Tribunal, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de la última citación se hiciera, para que dieran contestación a la demanda.
Consecutivamente, previa consignación de los fotostatos y los emolumentos necesarios, en fecha 25 de junio de 2009 se libraron las compulsas correspondientes.
Ahora bien, vista la imposibilidad de citar a la ciudadana María Carolina Doudiers, en fecha 24 de febrero de 2010, el apoderado actor solicitó su citación mediante carteles, lo cual fue debidamente proveído en fecha 24 de marzo de 2010 y retirado el día 19 de noviembre del mismo año.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, el día 19 de noviembre de 2010, el apoderado actor realizó el último acto de impulso procesal en la presente causa, quedando en evidencia que el demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 19 de noviembre de 2010, fecha en la cual el apoderado actor realizó el último acto de impulso procesal a la presente causa, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 7 días de diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,

Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ

JACE/MMP/fp