REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP31-S-2014-006170

SOLICITANTE: MORAIMA COROMOTO LINARES QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.599.233.
APODERADA JUDICIAL: TAYRUMA JOSEFINA GARAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.941.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 09 de julio de 2014, por la ciudadana MORAIMA COROMOTO LINARES QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.599.233, asistida por la Abogado TAYRUMA JOSEFINA GARAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.941, quién solicitó la Rectificación de su acta de nacimiento, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 181, folio 244, del año 1962, conforme a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

II
En fecha 14 de julio de 2014, se admite la solicitud por cuanto la pretensión no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó librar EDICTO mediante el cual se emplazara a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos por virtud de la solicitud planteada, igualmente se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Habiéndose cumplido con todas y cada una de las formalidades previstas en la norma adjetiva civil, el Tribunal pasa a decidir de la manera siguiente:
En el escrito que encabeza estas actuaciones, la solicitante expone que le urge la rectificación de su Partida de Nacimiento, la cual corre inserta bajo el acta N° 181, por cuanto al asentar el nombre de su madre omitieron el primer nombre de la misma colocando BENITA QUINTERO DE LINARES, cuando lo correcto es MARÍA BENITA QUINTERO DE LINARES, por lo que deberá leerse como MARÍA BENITA QUINTERO DE LINARES, tal como se evidencia de la copia de la cédula de identidad de su madre y del acta de defunción del que fuera su padre, las cuales corren insertas a los folios 06 y 07 del expediente.
Para demostrar sus alegatos, la solicitante trajo a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada de su Acta de Nacimiento, N° 181, del año 1962, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2) Copia simple del acta de defunción del ciudadano JOSÉ RAMÓN LINARES QUINTERO, signada bajo el N° 879, la original corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital.
4) Copias simples de las cédulas de identidad de su padre, su madre y de la solicitante, ciudadanos JOSÉ RAMÓN LINARES QUINTERO, MARÍA BENITA QUINTERO DE LINARES y MORAIMA COROMOTO LINARES QUINTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.526.734, V-3.617.437 y V-5.599.233, respectivamente. (f. 04 y 06).
En lo que respecta a los instrumentos antes mencionados, el Tribunal les atribuye pleno valor probatorio en este procedimiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Así las cosas, el Tribunal observa que de acuerdo al acta de nacimiento de la solicitante, las cédulas de identidad y la copia simple del acta de defunción del ciudadano José Linares Quintero, que rielan a los folios 04 al 07 del expediente; el nombre de la madre de la solicitante es como a continuación se expresa: “MARÍA BENITA QUINTERO DE LINARES” y no como erróneamente se asentó en el acta de nacimiento N° 181, folio 244, del año 1962, emanada del Registro Civil de Nacimientos de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Aunado a lo anterior, el Tribunal observa que habiéndose citado al Fiscal del Ministerio Público, la representación Fiscal no objetó en modo alguno la procedencia de la solicitud planteada.
III

Por lo tanto, habiéndose demostrado en autos que en la referida acta de registro civil se cometieron errores materiales, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara procedente la solicitud interpuesta y por tanto ordena la rectificación de la partida de nacimiento a que se contrae el presente fallo, a saber, el acta de nacimiento de la solicitante, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el N° 181, folio 244, del año 1962, en los términos contenidos en esta decisión, y así se decide.
En consecuencia, se ordena la RECTIFICACIÓN de la partida nacimiento de la ciudadana MORAIMA COROMOTO LINARES QUINTERO, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-5.599.233, en lo que respecta al nombre de su madre, el cual debe anotarse en la forma como a continuación queda escrito: “MARÍA BENITA QUINTERO DE LINARES”, y así expresamente se decide.
Finalmente, este Tribunal actuando de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, ordena que una vez ejecutoriada la sentencia, se inserte íntegra en los Registros respectivos, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota correspondiente.
Líbrense los oficios a los Registros respectivos y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas en el día de hoy 7 de diciembre de dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA

MAYALGI MARCANO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las 10:37 a.m., se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA

MAYALGI MARCANO PÉREZ
JACE/MMP