REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-007748
SOLICITANTES: BEATA KUKUCZKOVA DE STOJANOVIC y BRANKO LJUBAN STOJANOVIC RONDÓN, de nacionalidad Checa la primera, y venezolano el segundo, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos E.- 84.481.463 y V-15.530.964, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: ARTURO BRAVO BARBELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.367.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2015, por los ciudadanos BEATA KUKUCZKOVA DE STOJANOVIC y BRANKO LJUBAN STOJANOVIC RONDÓN, debidamente asistidos por el Abogado ARTURO BRAVO BARBELLA, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día ocho (08) de abril de 2010, en el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según acta N° 53, del año 2010.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el cinco (05) de junio de 2010, fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Independencia, Edificio Onnis, piso 09, apartamento 94, Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda.
En fecha 22 de septiembre de 2015, se admitió la solicitud de divorcio, librándose Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de noviembre de 2015, compareció ante este Despacho, la Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, con Competencia en Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogado Yolanda Colmenarez Rodríguez, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día ocho (08) de abril de 2010, en el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según se evidencia de acta de matrimonio N° 53, del libro correspondiente al año 2010, este Tribunal la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este Sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el cinco (05) de junio de 2010, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos BEATA KUKUCZKOVA DE STOJANOVIC y BRANKO LJUBAN STOJANOVIC RONDÓN, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día ocho (08) de abril de 2010, en el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según acta N° 53, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad, correspondiente al año 2010.
TERCERO: Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, al Registro Principal del Estado Nueva Esparta y a la Oficina de Registro Nacional Electoral del Estado Nueva Esparta; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy 8 de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ
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