REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: YASMÍN MACRI de LEDEZMA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.434.129.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: TIBULO YVAN CAMACHO ROMERO, OLGA MARINA ARCOS DE CAMACHO, DANIEL MARIANO ARCOS SANTACRUZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.705. 151.217 y 181.581.
PARTE DEMANDADA: MARÍA AUXILIADORA ESPARRAGOZA de SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.195.101.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA MANUEL DUARTE ABRAHAM, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.052.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No: AP31-V-2015-000261
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por libelo de demanda de DESALOJO interpuesta por el abogado en ejercicio Daniel Mariano Arcos Santacruz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YASMÍN MACRI de LEDEZMA, en contra de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ESPARRAGOZA de SÁNCHEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, que previo sorteo de ley, le correspondió el conocimiento a este Juzgado, que por auto de fecha 23 de marzo de 2015, admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la accionada, así como la notificación de la Procuraduría General de la República, Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes, Representante de la Zona Educativa del Distrito Capital del Distrito Escolar Nº 1 de Las Acacias, a la Sociedad de Padres y Representantes del Centro de Educación Inicial “Santísima María Auxiliadora”, en la persona de la ciudadana Enys Benites y al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de marzo de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa, la cual fue librada el 06 de abril de ese mismo año.
Seguido el procedimiento de Ley, en fecha 29 de abril de 2015, compareció el ciudadano Carlos Enrique Pernía, en su carácter de alguacil adscrito al circuito judicial al cual pertenece este Tribunal, y dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes en el presente juicio, donde entregó la compulsa a la demandada, negándose ésta a firmar la misma.
En fecha 06 de mayo de 2015, previo requerimiento hecho por el apoderado judicial de la parte actora, se ordenó la notificación de la demandada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente boleta.
El 11 de mayo de 2015, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber realizado el complemento de la citación conforme a la norma supra señalada.
En fecha 13 de mayo de 2015, compareció la demandada, debidamente asistida de abogado y presentó escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda.
En 19 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación de cuestiones previas.
El 21 de mayo de 2015, comparecieron las abogadas Thais Morillo y Berlis Bello, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 158.665 y 172.466, respectivamente, en su carácter de abogadas de la Gerencia y Coordinación de Defensa y Garantía de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes Central y de Distrito Capital, y se dieron por notificadas de este procedimiento, manifestando estar atentas al mismo, y coordinar lo pertinente ante la Zona Educativa, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26/02/2013.
En fecha 25 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, haciendo lo propio la parte demandada el 26 de ese mismo mes y año, las cuales fueron providenciadas por auto de fecha 27/05/2015.
En 28 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de impugnación a las pruebas promovidas por su contraparte
Por auto del 8 de junio de 2015, se difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco (5) días siguientes a esa fecha.
En fecha 9 de junio de 2015, se recibió oficio proveniente de la Procuraduría General de la Republica, mediante el cual solicitó se le notifique en caso de decretarse alguna medida procesal en el presente juicio.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, pasa este juzgador a emitir pronunciamiento con respecto al presente juicio.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
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Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este jurisdicente trae a colación lo establecido por la parte actora, en su libelo de demanda, en el cual alegó:
“…Que en fecha 29 de julio de 2008, ante la Notaría Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, fue suscrito contrato de sub arrendamiento sobre la planta baja, planta sótano, primer nivel y el jardín de la Quinta Nazaret, ubicada en la Calle Nicaragua con Avenida El Salvador de las Acacias, Parroquia San Pedro, Caracas, según consta de documento autenticado ante esa Notaría, bajo el Nº 81, Tomo 100, en el cual se identifica como arrendataria a la ciudadana María Auxiliadora Esparragoza de Sánchez, para que funcionara en dicha área del inmueble un taller de creatividad infantil, que sufrió cambios hasta funcionar como Centro de Educación Inicial Santísima María Auxiliadora…Omisiss… El inmueble dado en sub-arrendamiento es propiedad de la SUCESION MACRI RUDAS adjuntamos título de propiedad y las declaraciones sucesorales de los ciudadanos CIPRIANA CORNELIA RUDAS DE MACRIY RAFFAELE MACRI YERITANO… Omisiss… En fecha 10 de agosto del 2011, se suscribió acuerdo entre el propietario del inmueble ciudadano RAFFAELE MACRI YERITANO…representado por las ciudadanas la primera ya identificada y la segunda CARMEN JOSEFINA MACRI DE GUTIERREZ,… por una parte y por la otro la ciudadana MARIA AUXILIADORA ESPARRAGOZA DE SANCHEZ…, en su carácter de sub-arrendataria, un convenio de regulación de prorroga legal para la entrega efectiva de la parte del inmueble ya identificado que sería en fecha 01-08-2013, de acuerdo a las prorrogas acordadas… En fecha 18 de septiembre de 2012, se le notifica a la Sub-arrendataria, que cumpla con lo convenido de regulación de prorroga legal de entrega del inmueble sub-arrendado…la ciudadana MARIA AUXILIADORA ESPARRAGOZA DE SANCHEZ, en su carácter de sub-arrendataria convino la entre material y efectiva libre de personas de bienes el día 01-08-2013, y además de pagar un canon de arrendamiento mensual durante la vigencia de esa prorroga por la cantidad de cinco mi bolívares (5.000), estas dos obligaciones han sido incumplidas por la sub-arrendataria, de modo que también, es responsable de una insolvencia de la obligación económica de pago de arrendamiento que se ha acumulado desde el 01-08-2013 hasta la presente fecha, debiendo los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013, todo el año del 2014, desde enero hasta diciembre, y los transcurridos del 2015 que son enero, febrero y marzo, hasta ahora haciende la insolvencia en la cantidad de cinco mil bolívares (100.000 bs.)…Omisiss…Convenido por la sub-arrendataria el término de la relación de arrendamiento y la regulación de prorroga obligándose a entregar el inmueble libre de bienes y de personas para el 01-08-2013, y que durante la vigencia de esta prorroga se obligó al pago mensual de cinco mil bolívares (5.000 Bs.) a partir del 31 de julio de 2012… obligación ésta última que comenzó a incumplir desde el 01-08-2013, transcurriendo desde esa fecha veintiún (21) mensualidades, estas circunstancias expuestas, la comprometen a la entrega material efectiva a igualmente desocupar el inmueble arrendado para el 01-08-2013.La Sub-arrendataria renuncio a la tacita reconduccion y poner término a la relación de arrendamiento cuando suscribió el convenio de regulación de prorroga legal en fecha diez (10) de agosto del 2011,…es por eso que acudimos a su competente autoridad para demandar y efecto demandamos a la ciudadana MARIA AUXILIADORA ESPARRAGOZA DE SANCHEZ,… por cumplimiento de convenio de prorroga legal suscrito en fecha (10) de agosto del 2011, como la desocupación del inmueble arrendado de conformidad con el artículo 34, literal a, de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, para que convenga o así sea condenada por este tribunal: PRIMERO: Que sea condena a la entrega material del inmueble sub-arrendado constituido en parte del inmueble los cuales son: Planta Baja, la Planta Sótano , el Primer Nivel y el Jardín, de la Quinta Nazaret, ubicada en la calle Nicaragua, con Avenida El Salvador en las Acacias, de la Parroquia San Pedro de esta ciudad de Caracas. SEGUNDO: De las costas del proceso…”
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Por su parte, la ciudadana Maria Auxiliadora Esparragoza de Sánchez, asistida por el abogado Manuel Duarte Abraham Amelia, se excepcionó al establecer, lo siguiente:
Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que suscribió el contrato de arrendamiento con el Sr. Raffaele Macri Yeritano, representado por sus dos hijas Yasmín Macri y Carmen Josefina Macri, y que este juicio solo actúa una de ella sin el consentimiento de su hermana y de su otro hermano, arguyendo que es un bien heredado de sus progenitores y que debía la actora tener autorización expresa de sus copropietarios para actuar en juicio. Que no consta que la actora haya agostado la vía para iniciar e incoar la presente acción de desalojo. Que desconocen a la fecha de la presentación del presente escrito que la demandante haya realizado la notificación de la prorroga legal después de la entrada en vigencia de la nueva Ley de Arrendamientos de Locales comerciales. Que desconoce y niega que haya incumplido con la entrega material de inmueble, que lo que ocurrió fue que dictaron unas medidas de protección por un Tribunal de LOPNA a favor de los niños y niñas que hacen vida dentro del Centro de Educación Inicial. Que niega y rechaza que este insolvente, que la realidad es que la actora se ha negado a recibir los cánones de arrendamiento, arguyendo que ha cerrado la cuenta corriente donde depositaba los referidos pagos, que en los actuales momentos se encuentra en el procedimiento de hacerlo por ante la oficina destinada para tales fines.
III
PUNTO PREVIO
DE ILEGITIMIDAD DE LA PARTE ACTORA
De los alegatos de las partes, observa este juzgador que la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que suscribió el contrato de arrendamiento con el Sr. Raffaele Macri Yeritano, representado por sus dos hijas Yasmín Macri y Carmen Josefina Macri, y que en este juicio solo actúa una de ellas sin el consentimiento de su hermana y de su otro hermano, arguyendo que es un bien heredado de sus progenitores y que debía la actora tener autorización expresa de sus copropietarios para actuar en juicio.
Al respecto el Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, le está permitido a alguno de los co-herederos actuar en juicio en representación de los demás co-herederos, cuando la pretensión sea relativa a la cosa común, y en el presente caso se observa que la ciudadana Yasmin Macri de Ledesma, identificada en autos y parte actora en el juicio, habiendo acreditado su condición de co-heredera del inmueble objeto de la pretensión, está plenamente facultada para plantear todo tipo de pretensiones relativas al inmueble referido, por ello, este Tribunal debe necesariamente declarar improcedente la cuestión previa de ilegitimidad de la parte actora alegada por la demandada y así expresamente se decide.-
IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Analizado lo anterior, corresponde a este tribunal pronunciarse sobre el mérito de la pretensión en base a los alegatos y argumentos de las partes, en tal sentido pasa este jurisdicente, en primer término al pronunciamiento sobre los elementos probatorios aportados por las partes en el presente proceso:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Copia simple del documento poder otorgado por la ciudadana YASMIN MARIA MACRI DE LEDEZMA, a los abogados TIBULO YVAN CAMACHO ROMERO, OLGA MARINA ARCOS DE CAMACHO, DANIEL MARIANO ARCOS SANTACRUZ, autenticado por ante la Notaría Público Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24.02.2015, inserto bajo el N° 2, Tomo 23 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 6 al 8); del cual se desprende el carácter con el que actúan los apoderados judiciales de la parte actora, documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-
• Copia simple de contrato de sub-arrendamiento, suscrito entre las ciudadanas Rosanna Cariello Pérez y María Auxiliadora Esparragoza de Sánchez, sobre el inmueble objeto del presente juicio, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de julio de 2008, inserto bajo el N° 81, Tomo 100 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 9 al 14); documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-
• Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la litis a nombre de los ciudadanos Raffaele Macri Yeritano y Cipriana Cornelia Rudas de Macri, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23.07.1990, inserto bajo el N° 10, Tomo 12, Protocolo 1º de fecha 23/07/1990 (f 15 al 18); documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-
• Certificados de solvencia de sucesiones de los ciudadanos Cipriana Cornelia Rudas de Macri y de Raffaele Macri Yeritano (f 19 al 26), los cuales son apreciados por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Cipriana Cornelia Rudas de Macri y de Raffaele Macri Yeritano con la ciudadana Rosanna Cariello de González, sobre el inmueble objeto de la litis, autenticado por ante la Notaria Pública décima séptima de caracas, en fecha 15.01.1996, inserto bajo el Nº 89, tomo 3 (f 27 al 31); documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-
• Copia simple del documento suscrito por la ciudadana Yasmín María Macri de Ledezma y Carmen Josefina Macri de Gutiérrez, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano Raffaele Macri, con la ciudadana María Auxiliadora Esparragoza de Sánchez; autenticado por ante la Notaria Pública décima séptima de caracas, en fecha 10-08-2011, inserto bajo el Nº 56, tomo 86 (f 32 al 35); documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-
• Notificación extrajudicial efectuada por ante Notaria Pública Décima Séptima de Caracas, solicitada por la ciudadana Yasmín María Macri de Ledezma, actuando en nombre y en representación del ciudadano Raffaele Macri, a los fines de notificar a la ciudadana María Auxiliadora Esparragoza de Sánchez, con respecto al contrato de sub-arrendamiento sobre el inmueble objeto de la litis (f 36 al 41); documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Copia certificada de decisión de fecha 09 de septiembre de 2013, emanada del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se decretó medida de protección en beneficio de todos los niños, niñas y adolescentes que hacen vida y que se encuentran bajo el cuidado y supervisión del Centro de Educación Inicial Santísima María Auxiliadora y se prohibió a la ciudadana Yasmín Macri de Ledezma que perturbe a los niños, niñas y adolescentes que se encuentran dentro de las instalaciones y alrededores del referido centro de educación (f 112 al 113); el cual es apreciado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Copia simple de informe de supervisón al Centro de Educación Inicial Santísima María Auxiliadora, del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, Alcaldía de caracas el cual es apreciado por este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Culminado con el deber de examinar los medios probatorios aportados por las partes al juicio, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en tal sentido, la pretensión procesal se circunscribe a determinar si en el marco de un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado que posteriormente se convirtió en indeterminado, la parte demandada, a saber, el sub arrendatario, incumplió o no con su principal obligación, esto es, la entrega del inmueble en el lapso establecido y el pago de los cánones de arrendamiento pactados, ello en cumplimiento al convenio regulador celebrado en fecha 10 de agosto de 2011, entre las ciudadanas Yasmin Macri y Carmen Macri, con la ciudadana Maria Auxiliadora Esparragoza De Sánchez,
En ese sentido, observa el Tribunal que de acuerdo a lo señalado por la parte actora, la ciudadana MARIA AUXILIADORA ESPARRAGOZA DE SANCHEZ, en su carácter de sub-arrendataria, convino en la entrega material del inmueble para el día 01-08-2013, comprometiéndose además a pagar un canon de arrendamiento mensual durante la vigencia de esa prórroga por la cantidad de cinco mi bolívares (5.000), alegando la actora que estas dos obligaciones han sido incumplidas por la sub-arrendataria, de modo que también, es responsable de una insolvencia de la obligación económica de pago de arrendamiento que se ha acumulado desde el 01-08-2013 hasta la fecha de introducción de la demanda, debiendo los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013, todo el año del 2014, desde enero hasta diciembre, y los transcurridos del 2015 que son enero, febrero y marzo, hasta ahora haciende la insolvencia en la cantidad de cinco mil bolívares (100.000 bs.). Así las cosas, el Tribunal observa que el documento cursante a los folios 32 al 35, el cual contiene el acuerdo perfeccionado entre las partes, relativo a la entrega del inmueble, así como el establecimiento del canon de arrendamiento fue expresamente reconocido por la parte demandada, por lo cual este Juzgado le reconoce y atribuye el valor probatorio que dimana del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.
Así las cosas, del referido documento se deriva la existencia de la obligación de pago por parte de la subarrendataria, correspondiéndole la carga probatoria de acreditar en este juicio el cumplimiento de su obligación, o la materialización de alguna causa extraña no imputable en virtud de la cual pudiera eximirse de responsabilidad. Ahora bien, de la revisión de las actas del proceso no se evidencia que la parte demandada haya traído al juicio algún elemento de mínimo contenido probatorio del cual se evidencia el cumplimiento de su obligación o la existencia de alguna causa extraña no imputable que le hubiere impedido pagar los cánones de arrendamiento, pues solo indicó que no había efectuado la entrada del inmueble por mediar medida de protección emanada del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Así pues, considera este juzgador que dicha medida no afecta directamente con la obligación que tenida la demandada con la actora, por lo cual, siendo que no se observa que la demandada haya cumplido con su carga probatoria, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y demostrada como ha sido la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se reclama, este juzgado debe necesariamente declarar procedente en derecho la pretensión interpuesta por la parte actora y así expresamente se decide.-
VI
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpuso la ciudadana YASMÍN MACRI de LEDEZMA, en contra de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ESPARRAGOZA de SÁNCHEZ.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada que desaloje y entregue a la parte actora, el inmueble constituido por la planta baja, la planta sótano, el primer nivel y el jardín de la Quinta Nazaret, ubicada en la Calle Nicaragua con Avenida El Salvador de las Acacias, Parroquia San Pedro, Caracas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de juicio desde el 01 de agosto de 2013, hasta la interposición de la presente demanda, por la cantidad de cinco mi bolívares (5.000).-
CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica, al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, al representante de la Zona Educativa del Distrito Capital del Distrito Escolar Numero 01 de las Acacias, a la Sociedad de Padres y Representantes del Centro de Educación Inicial “Santisima Maria Auxiliadora”, en la persona de la ciudadana Enys Benites, titular de la cedula de identidad Nº V-10.364.636 y al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy ocho (8) de diciembre de dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ
En la misma fecha que antecede, siendo las doce y veintiuno del mediodía (12:21 m), se publicó y registró la anterior sentencia, se dejó copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
Abg. MAYALGI MARCANO PÉREZ
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