REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205º y 156º
EXP. No. AP31-V-2014-000427
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, domiciliada en Caracas, originalmente, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaña a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., siendo sus Estatutos Sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 18 de agosto de 2013, bajo el Nº 56, Tomo 106-A, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J- 07013380-5, representada por el Abogado JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, de profesión Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.804.
DEMANDADOS: JULIO CESAR VELASCO SANTANA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.809.923, representado por la Abogada CLAUDIA SULBEY ADARME NARANJO, IPSA Nº 51.166.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
En el libelo de la demanda se señalo lo siguiente:
“…Yo, JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, de profesión Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.804, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. domiciliada en Caracas, originalmente, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaña a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., siendo sus Estatutos Sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 18 de agosto de 2013, bajo el Nº 56, Tomo 106-A, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-07013380-5, que en lo sucesivo, a los efectos de éste demanda denominaré EL BANCO, debidamente facultado para éste acto y todos los demás actos procesales, según consta en Documento Poder autenticado en fecha 15 de septiembre de 2011 por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta, bajo el Nº 21, Tomo 99, de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho; cuya copia anexo al presente marcado con la letra “A”; ocurro ante su competente autoridad para demandar por Cobro de Bolívares al ciudadano JULIO CESAR VELASCO SANTANA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.809.923, a quien en lo sucesivo y a los efectos de ésta demanda denominaré El DEUDOR, en los términos que a continuación planteo:
LOS HECHOS
EL BANCO emitió a favor de EL DEUDOR cinco (5) Tarjetas de Crédito, distinguidas como: 1)LOCATEL, distinguida con el N° 8244040000199096, con una línea o cupo de crédito hasta por Ocho Mil Novecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 8.950,00);y, 2) VISA PL.ATINUM, distinguida con el N° 4110160001009944, con una línea o cupo de crédito hasta por Veinticuatro Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F.24.250,00); 3)MASTER CARD PLATINUM, distinguida con el N° 5467040011151454, con una línea o cupo de crédito hasta por Veinticuatro Mil Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F.24.150,00); 4)AMERICAN EXPRESS, distinguida con el N° 0370244800100337, con una línea o cupo de crédito hasta por Catorce Mil Novecientos Bolívares Fuertes (Bs.F.14.900,00); 5) SAMBIL VENEZUELA, distinguida con el N° 824400000136290, con una línea o cupo de crédito hasta por Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F.8.650,00); así como también un (1) Extracrédito, signado bajo el N° 1405836, nomenclatura interna de EL BANCO.
Es el caso, ciudadano Juez, que EL DEUDOR no ha cumplido con la obligación de pagar los saldos que aparecen reflejados en los estados de cuenta correspondientes y a pesar de las extensas gestiones extrajudiciales no ha cancelado los montos adeudados, habiéndose excedido incluso, en el límite establecido para cada uno de los instrumentos financieros ya identificados, por ello anexo a éste libelo dichos estados de cuenta en la siguiente forma:
1)Estado de cuenta del 21/06/2011, marcado con la letra “B”, correspondiente a la tarjeta de crédito LOCATEL, distinguida con el N° 8244040000199096, cuyo saldo deudor es de Once Mil Ciento cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Noventa y Dos Céntimos (Bs.F. 11.144,92), incluido capital, interés compensatorio e interés moratorio;
2) Estado de cuenta del 15/06/2011, marcado con la letra “C” correspondiente a la tarjeta de crédito VISA PLATINUM, distinguida con el N° 4110160001009944, cuyo saldo deudor es de Treinta y Un Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.F. 31.473,89), incluido capital, interés compensatorio e interés moratorio;
3)Estado de cuenta del 15/06/2011, marcado con la letra “D” correspondiente a la tarjeta de crédito MASTER CARD PLATINUM, distinguida con el N° 5467040011151454, cuyo saldo deudor es de Treinta y Dos Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. F. 32.687,87);
4) Estado de cuenta del 03/06/2011, marcado con la letra “E” correspondiente a la tarjeta de crédito AMERICAN EXPRESS, distinguida con el N° 0370244800100337, cuyo saldo deudor es de Diecinueve Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con Dieciséis Céntimos (Bs.F. 19.388,16);
5)Estado de cuenta del 06/06/2011, marcado con la letra “F” correspondiente a la tarjeta de crédito SAMBIL VENEZUELA, distinguida con el N° 824400000136290, cuyo saldo deudor es de Once Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 11.262,45); incluido capital, interés compensatorio e interés moratorio; y,
6) Estado de cuenta al l7/03/2014, marcado con la letra “G” correspondiente al Extracrédito distinguido con el N° 1405836, cuyo saldo deudor es de Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Bolívares Fuertes con Trece Céntimos (Bs.F. 3.492,13); Todo lo cual conforma un gran total de Ciento Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.F. 109.449,42), los cuales no ha cancelado EL DEUDOR a EL BANCO, a pesar que en varias ocasiones se le ha solicitado el pago por la vía extrajudicial, incumpliendo con las obligaciones asumidas en las Condiciones Generales del Contrato para la Emisión de Tarjetas de Crédito……………………………………………………
PETITORIO
En virtud de todo lo antes expuesto, he recibido instrucciones de mi poderdante para demandar, como efecto demando, al ciudadano JULIO CESAR VELASCO SANTANA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N V-3.809.923, suficientemente identificada en el libelo, para que pague a mi representado, BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. las siguientes cantidades de dinero o en su defecto a ello sea condenada por éste Tribunal:
PRIMERO: CIENTO NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 109.449,42), correspondiente a la deuda derivada del uso de los instrumentos crediticios distinguidos como Tarjetas de Crédito LOCATEL, VISA PLATINUM, MASTER CARD PLATINUM, AMERICAN EXPRESS y SAMBIL VENEZUELA, así como del EXTRACÉDITO N° 1405836, respectivamente identificados en este libelo, cuyos estados de cuenta se adjuntan al presente, tal como anteriormente se indico.
SEGUNDO: La cantidad que resulte del cálculo de los intereses de mora que continúen generándose desde el día de la interposición de la presente demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre el saldo de capital adeudado, a la tasa del 3% anual determinado mediante experto, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO: La cantidad producto del cálculo por concepto de corrección monetaria de la cantidad adeudada por concepto de capital, en el período comprendido desde la interposición de la presente demanda hasta el día en que se dicte del fallo,…”
En fecha 02 de abril de 2014, se admitió la demanda y se ordeno la citación de la parte demandada.
Gestionada la citación personal de la parte demandada, la misma no fue posible practicarla, y a solicitud de parte, se ordeno la citación por carteles, sin que la parte demandada compareciera a darse por citada, designándose como Defensora Ad-litem de la parte demandada, a la Abogada CALUDIA SULBEY ADARME ARAUJO, Inpreabogado N° 51.166, quien fue debidamente notificada, acepto el cargo y presto el juramento de ley.
En fecha 04 de noviembre de 2015, se cito a la defensora ad-litem CLAUDIA SULBEY ADARME ARAUJO, IPSA Nº 51.166.
En fecha 6 de noviembre de 2015, se declaro desierto el acto de oposición de cuestiones previas.
En fecha 6 de noviembre de 2015, la defensora ad-litem, CLAUDIA SULBEY ADARME ARAUJO, IPSA Nº 51.166, dio contestación a la demanda.
En fecha 13 de noviembre de 2015, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron providenciadas el 16 de noviembre de 2015.
En fecha 27 de noviembre de 2015, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
DECISION DE FONDO
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la Defensora Ad-litem de la parte demandada, Dra. CALUDIA SULBEY ADARME ARAUJO, Inpreabogado N° 51.166, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado.
Al respecto el Tribunal señala:
El Jurista A. Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Páginas: 120, 121 y 122), señala:
“.....Las actitudes del demandado en contradicción a la demanda, pueden resumirse así:
Contradice la demanda en forma genérica es admitida en nuestro derecho según la formula corriente: ”Contradigo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho”. O también en una forma más razonada, pero siempre genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepción de hecho, la cual se da cuando el demandado contradice la demanda negando que el derecho reclamado haya existido: 1) Porque no haya existido el hecho que le da nacimiento o hecho constitutivo del derecho (razón de hecho), o 2) Porque aún admitiendo la existencia del hecho, no podía nacer el derecho alegado, por falta de una norma legal que le atribuya la consecuencia jurídica pedida (razón de derecho).
La contradicción genérica, o simple negación del fundamento de la pretensión, es considerada por la doctrina procesal como excepción del demandado en sentido amplísimo, comprensivo del cualquier defensa......2. En virtud de la contestación genérica el demandado solo podrá hacer la contraprueba tendentes a destruir los fundamentos de la demanda, esto es, a demostrar que son contrarios a la verdad, pero no la de ningún hecho distinto de esa contraprueba que implique una defensa de inadmisibilidad de la demanda o de fondo, o perentoria, puesto que de permitirse, se violaría el principio de igualdad y con esa violación se ampararía antes que la verdad la mala fe en el proceso.
La contradicción genérica mantiene pues la carga de la prueba en cabeza del demandante y la actividad del sentenciador queda limitada a resolver si el actor ha demostrado o no plenamente los extremos requeridos por la ley y consecuencialmente sí la acción (rectitus: pretensión) intentada es o no fundada en derecho........Es principio reconocido por la doctrina y por la jurisprudencia, que cuando el demandado en el acto de la contestación rechaza hechos de la demanda, no pone sobre si la carga de la prueba, ni conviene en los hechos de la demanda, caso de no probar lo contrario de lo que en la demanda se reclama, pues la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, sea demandante o demandado, no al que niega. Sin embargo, aun demostrado por el actor el hecho constitutivo del préstamo, la demanda debe ser desestimada por el Tribunal, si encuentra que la consecuencia jurídica pedida no está autorizada por una norma legal (razón de derecho), aun si el demandado no hubiese alegado esta circunstancia, por ser la pretensión contraria a derecho (iura novit curia).....” (Negrillas y subrayado del tribunal).
En virtud de la contestación genérica de la demanda, efectuada por el Defensor Ad-litem, la carga de la prueba, en el presente proceso se mantiene en cabeza del demandante, en tal sentido, este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte actora de la siguiente manera.
Pruebas de la parte actora:
Copia simple del poder, que corre inserto a los folios que van del folio 14 al 19, notariado en la Notaria Pública del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2011, bajo el Nº 21, tomo 99, de los libros de autenticaciones, el cual no fue impugnado, por lo que se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de los estados de cuenta, que corren insertos a los folios que van del folio 20 al folio 24, las cuales no tienen ningún valor probatorio, en cuanto a las copias simples de documentos privados el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro titulado: LA PRUEBA Y SUS MEDIOS ESCRITOS, páginas: 76, 77 y 78, estableció:
“.......No refiere la norma (Art. 429) las fotocopias de documentos privados que no hayan sido reconocidos; de manera que las fotocopias, reproducciones, fotografías o aquellos que se obtengan por cualquier medio mecánico de documentos privados, al ser presentados en juicio por una de las partes no deberían tener validez y, por tanto, carecerán de mérito legal de apreciación, salvo que la parte a la cual se le oponen los admita como reproducciones del original.......El Juez desde el punto de vista estricto y en la generalidad de los casos, no los debería tomar en cuenta en su decisión, si encuentra que no han sido reconocidos por la parte no promovente........En refuerzo de este criterio la Corte y los Tribunales de instancia han considerado que la posibilidad de presentar fotocopias está limitada a los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, “pues es sobre documentos de esta naturaleza sobre los cuales puede verificarse su existencia, sin que aparezcan dudas sobre su fidelidad y autenticidad, mediante la confrontación con sus originales en caso de impugnación por la parte a la que le fueron opuestos” Si son presentadas en juicio las copias fotostáticas de documentos privados deben ser desechadas por el Juez en su decisión.........Jurisprudencia de los Tribunales de última instancia, Oscar Pierre Tapia, tomo I, 1992, Pág. 304………En todos los otros casos aun cuando la parte a quien se oponga la fotocopia del documento privado permanezca indiferente ante el mismo, es decir, no se pronuncie sobre su rechazo, el Juez podrá no tomarla en consideración en la sentencia por ser una prueba irrelevante en virtud de no cumplir las exigencias para promoverla como medio efectivo de prueba......” (Negrillas del Tribunal).
Por otra parte la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Julio de 2003, con ponencia del Dr. Ivan Rincón Urdaneta, expediente N° 02-2159, que estableció:
“…Ahora bien, no se desprende de la trascripción anterior que el Juzgado supuesto agraviante hubiese vulnerado algún derecho constitucional cuando desechó, con argumentos jurídicamente válidos, las pruebas que promovió el demandante de amparo, por cuanto, por un lado señaló que parte de los aludidos documentos eran copias simples de documentos privados, y, por el otro, que el resto de dichos documentos eran documentos privados suscritos por el demandante, lo cual descarta la aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dirigido a los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, así dicha disposición normativa dispone:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Sic. Resaltado añadido).
En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente RC 99-058, Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se estableció:
“... la Sala de Casación Civil se pronunció acerca de la valoración de la referida fotocopia, a la que se ajustó plenamente la recurrida en esta oportunidad. En efecto, en la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 1995, expresamente se señaló lo siguiente:
La alzada afirma que el actor no objetó, durante el curso del proceso, la copia del Estado de Cuenta Corriente del mes de Marzo de 1.991, que el Banco Mercantil, C.A., aportó a los autos; pero opinó que esa documental no tenía valor probatorio, al no estar admitida por la ley y no haberla expresamente reconocido la contraparte, pues no se trataba de una copia simple de un documento privado reconocido, o tenido legalmente por reconocido; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razonamiento que la Sala encuentra ajustado a derecho”.
Estados de cuenta para demandar, que corren insertos a los folios 25 y 26, los cuales no son valorados por el Tribunal.
Copias simples del documento que establece las condiciones generales de los servicios de tarjetas de crédito, debito, prepagadas y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico, que corre inserto a los folios 98 al 109, notariado en la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 2011, bajo el Nº 46, tomo 84, de los libros de autenticaciones, copia simple del documento que establece las condiciones generales del contrato para la emisión de tarjetas de crédito, que corre inserto a los folios que van del 11 al 126, notariado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador, el 13 de julio de 2007, bajo el Nº 4, tomo 50 de los libros de autenticaciones, copia simple del documento que establece las condiciones generales del extracredito en efectivo, que corre inserto a los folios que van del 128 al 131, notariado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador, el, 22 de mayo de 2007, bajo el Nº 38, tomo 36 de los libros de autenticaciones, las cuales no fueron impugnadas, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), de la cual no se han recibido sus resultas, no es necesaria para decidir la presente causa, por las razones que se expresaran mas adelante.
Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra del ciudadano JULIO CESAR VELASCO SANTANA, se patentiza en el cobro judicial de la cantidad de CIENTO NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 109.449,42), correspondiente a la deuda derivada del uso de los instrumentos crediticios distinguidos como Tarjetas de Crédito LOCATEL, VISA PLATINUM, MASTER CARD PLATINUM, AMERICAN EXPRESS y SAMBIL VENEZUELA, así como del EXTRACÉDITO N° 1405836, respectivamente.
Al respecto, la Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico, publicada en Gaceta Oficial N° 39.021, de fecha 22.09.2008, tiene por objeto regular todos los aspectos vinculados con el sistema y operadores, de tarjetas de crédito, débito, prepagadas y demás tarjetas, de financiamiento o pago electrónico, así como su financiamiento y las relaciones entre el emisor, el o la tarjetahabiente y los negocios afiliados al sistema, con el fin de garantizar el respeto y protección de los derechos de los usuarios y las usuarias de dichos instrumentos de pago, obligando al emisor de tales instrumentos a otorgar información adecuada y no engañosa a los y las tarjetahabientes; asimismo a resolver las controversias que se puedan presentar por su uso, conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
En tal sentido, la ley especial en referencia, en su artículo 2, contempla las definiciones de vital importancia para los casos como el de autos de la manera siguiente:
• Emisor: Las empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito; el banco o institución financiera que emite u otorga tarjetas de crédito, débito, prepagadas y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico, de uso nacional, internacional o en ambas modalidades en la República Bolivariana de Venezuela, autorizados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
• Tarjetahabiente: persona natural o jurídica, que, previo contrato con el emisor, es habilitado para el uso de un crédito, línea de crédito o cargo en cuenta, a través de tarjetas de crédito, débito, prepagadas y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico.
• Tarjeta de crédito: instrumento magnético, electrónico o de cualquier otra tecnología de identificación del o la tarjetahabiente que acredita una relación contractual entre el emisor y el o la tarjetahabiente, en virtud del otorgamiento de un crédito a corto plazo o línea de crédito a favor del segundo el cual podrá ser utilizado para la compra de bienes, servicios, cargos automáticos en cuenta u obtención de avances de dinero en efectivo, entre otros consumos.
• Contrato de Afiliación de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico: contrato tipo elaborado por los bancos e instituciones financieras, autorizado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante el cual se regulan las condiciones generales de la utilización de las provisiones de fondos por parte del o la tarjetahabiente, además de los créditos en moneda nacional, también los créditos que se originen por consumo en el exterior en moneda extranjera y que luego son transformados en moneda nacional, para ser utilizados a través de la tarjeta de crédito, por parte del o la tarjetahabiente.
En tal virtud, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la demandante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.
Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
Además, advierte este Tribunal que el contrato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1.264 del Código Civil), ello con el fin de mantener a las partes contratantes la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.
En el presente caso, la pretensión deducida por la accionante concierne al cobro judicial de una cantidad dineraria proveniente del uso de instrumentos financieros (tarjetas de crédito), los cuales son concedidos a través de la celebración de un Contrato de Afiliación de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico, que como se apuntó en líneas anteriores, constituye un contrato tipo elaborado por los bancos e instituciones financieras, autorizado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), que regulan las condiciones generales de la utilización de las provisiones de fondos por parte del o la tarjetahabiente, además de los créditos en moneda nacional, también los créditos que se originen por consumo en el exterior en moneda extranjera y que luego son transformados en moneda nacional, para ser utilizados a través de la tarjeta de crédito, por parte del o la tarjetahabiente.
En tal virtud, el Contrato de Afiliación de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico, al cual alude el artículo 2 de la Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico, constituye el instrumento fundamental en las reclamaciones de cobro judicial de cantidades dinerarias causadas por la falta de pago de consumos realizados por el tarjetahabiente a través de instrumentos crediticios, ya que de esa documental se determina palmariamente las condiciones que regulan los derechos y obligaciones adquiridos entre las partes, sin que la misma haya sido acreditada en el caso de autos conjuntamente con el libelo de la demanda.
En este orden de ideas, los instrumentos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo, por mandato expreso de lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo de vital importancia para el caso de autos que la accionante acreditara con la demanda el Contrato de Afiliación de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico, por la sencilla necesidad de verificar las condiciones que asumieron las partes para el cumplimiento de sus obligaciones, sin que los estados de cuenta puedan suplir dicha omisión.
Pues bien, la preclusividad de la oportunidad en presentar los instrumentos fundamentales, tiene como objetivo primordial mantener a las partes en el goce efectivo de sus derechos constitucionalizados, entre los que se encuentran la igualdad ante la Ley, el derecho a la defensa y a la garantía de un debido proceso, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que cuando el actor ejercita su derecho de acción y eleva ante el órgano de administración de justicia la pretensión contenida en la demanda para que a través del proceso se dilucide, el título que sirve de sustento a su reclamación, necesariamente debe ser oponible frente a quién se imputa la prestación inobservada (demandado), para que así pueda contradecirla en todo o en parte, de considerarlo necesario, o convenir en ella absolutamente o con alguna limitación, así como expresar las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar en protección de sus derechos e intereses.
Por lo tanto, siendo la demanda el acto introductorio del proceso donde se debatirán las pretensiones contrapuestas por cada una de las partes, lógicamente debe suponerse que el momento en el cual debe el actor presentar el título con el cual fundamenta su pretensión debe ser en la oportunidad de interponer la demanda y no en otro momento, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, “…[s]i el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…”.
Respecto al contenido y alcance del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 10, dictada en fecha 16.02.2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 00-306, caso: Restaurant D’Salvatore C.A. contra Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), afirmó:
“…El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil expresa: ‘Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezcan si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos (sic).
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se admitirán otros’.
A este respecto, el hoy Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la Revista de Derecho Probatorio, número 1, expone lo siguiente: ‘El artículo 434 del C.P.C. trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de prueba, y es que el instrumento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego proponerlo si siendo anterior a la demanda no tuvo conocimiento de él...’. ‘…Las pruebas que las partes conocían, pero que no se ofrecieron en su oportunidad, precluyeron y no podrán proponerse fuera de los términos específicos para ello…’. ‘…Ante la ausencia de promoción de un medio, es de presumir que la parte que incurrió en tal falta no fue lo suficientemente diligente para ubicar los medios, o que renunció a ello…’.
Por otra parte el mismo autor opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique donde se consultará), y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda.
En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato.
Por lo anterior, se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Conforme al anterior criterio jurisprudencial, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique donde se consultará), y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda, de tal modo que en los casos en que se trate de un instrumento privado simple debe inexorablemente acreditarse en autos en su forma original, pues una copia fotostática del mismo carece de eficacia probatoria, toda vez que la excepción contemplada en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, alude a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en sintonía con lo dispuesto en el artículo 429 ejúsdem.
Por lo antes expresado, juzga este Tribunal que habiéndose presentado el escrito libelar, sin acompañar la accionante el Contrato de Afiliación de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico, el cual constituye el instrumento fundamental de su pretensión, es por lo que esta circunstancia conduce a desestimar la demanda elevada al conocimiento de este órgano jurisdiccional, por cuanto la omisión detectada imposibilita analizar la verosimilitud del derecho reclamado. Así se declara.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra JULIO CESAR VELASCO SANTANA por COBRO DE BOLIVARES, todos identificados al inicio de esta sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión salio fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 16 días del mes de Diciembre de 2015. Años 205° y 156°
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SANCHEZ
SECRETARIO TITULAR.,
Abg. FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, siendo las 3.15 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR.,
Abg. FERMIN MONSALVE
Exp: AP31-V-2014-000427
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