República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Cristina Caballero de Palmieri, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-96.280.
APODERADO ESPECIAL DE LA PARTE ACTORA: Jorge Juan Bitar Caballero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-24.221.953.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Aixa López Gómez, René López y Carlos Calma, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.944.078, V-9.944.079 y V-8.242.665, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.958, 101.556 y 45.427, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Rechmial Jazmín 537 C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19.05.2011, bajo el N° 14, Tomo 116-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: María Estrella Salgado Vásquez y José Luis Hernández, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.310.071 y V-2.828.784, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.859 y 41.739, respectivamente.
MOTIVO: Desalojo.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la falta de subsanación de la cuestión previa declarada con lugar mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 27.11.2015, durante el lapso contemplado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se hacen a continuación los razonamientos siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 10.04.2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
A continuación, el día 16.04.2015, se admitió la demanda por los cauces del procedimiento oral, ordenándose la citación de la sociedad mercantil Rechmial Jazmín 537 C.A., en la persona de su Directora, ciudadana Yasmín Coromoto Cabrera Delgado, titular de la cédula de identidad N° V-12.562.876, a fin de que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.
Luego, en fecha 27.04.2015, la abogada Aixa López Gómez, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada el día 28.04.2015.
Después, en fecha 09.10.2015, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó recibo de citación firmado.
De seguida, el día 09.11.2015, la abogada María Estrella Salgado Vásquez, consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual además opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Acto continuo, en fecha 25.11.2015, la abogada María Estrella Salgado Vásquez, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo que por auto dictado el día 27.11.2015, se advirtió a la promovente que tal escrito sería providenciado en su oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Acto seguido, en fecha 27.11.2015, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se declaró con lugar la cuestión previa planteada por la parte demandada, el día 09.11.2015, en vista de haberse constatado la ocurrencia del supuesto a que se contrae el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, suspendiéndose el curso de la presente causa, hasta tanto la parte actora subsanase el defecto detectado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y además se condenó en costas a la parte actora.
Luego, en fecha 10.12.2015, la abogada María Estrella Salgado Vásquez, solicitó se declarare definitivamente firme la sentencia, en virtud de la falta de subsanación de la cuestión previa.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente incidencia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano Jorge Juan Bitar Caballero, actuando con el carácter de apoderado especial de la ciudadana Cristina Caballero de Palmieri, en contra de la sociedad mercantil Rechmial Jazmín 537 C.A., se patentiza en el desalojo del bien inmueble constituido por el local comercial identificado con el alfanumérico M-108, que forma parte del Conjunto Residencial - Comercial Casa Bera, ubicado en la Avenida Urdaneta, entre las Esquinas de Candilito y Urapal, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual constituye el objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15.11.2011, bajo el N° 17, Tomo 161, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2.013, hasta el mes de marzo de 2.015, ambos inclusive, a razón de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) cada uno.
En contra de esa reclamación plasmada en la demanda, la parte demandada, en el escrito presentado en fecha 09.11.2015, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la parte actora por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, con fundamento en que el ciudadano Jorge Juan Bitar Caballero, excedió los límites del mandato que le confirió la ciudadana Cristina Caballero de Palmieri, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 21.06.2011, bajo el N° 39, Tomo 156, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por cuanto en su nombre otorgó poder judicial a los abogados Aixa López Gómez, René López y Carlos Calma, pese a que aquél mandato fue conferido para un negocio específico, es decir, arrendar un bien inmueble propiedad de su mandante, sin contener ninguna facultad judicial para otorgar poderes en nombre de ella.
En virtud de ello, este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria dictada el día 27.11.2015, declaró con lugar la cuestión previa planteada por la parte demandada en fecha 09.11.2015, por haberse constatado la ocurrencia del supuesto a que se contrae el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, suspendiéndose el curso de la presente causa, hasta tanto la parte actora subsanara la omisión detectada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 354 ejúsdem.
En efecto, en la sentencia interlocutoria dictada el día 27.11.2015, este Tribunal arribó a la conclusión de declarar procedente la referida cuestión previa, con base en que el ciudadano Jorge Juan Bitar Caballero, no sólo se excedió de los límites fijados en el “poder especial” (y de simple administración) que le otorgó la ciudadana Cristina Caballero de Palmieri, para arrendar un bien inmueble de su propiedad (cuyo desalojo hoy se reclama), cuando confirió “poder judicial” a los abogados Aixa López Gómez, René López y Carlos Calma, para que sostuvieran y defendieran los derechos, intereses y acciones de su representada en el presente juicio, sino que además carecía de la necesaria capacidad de postulación para conceder en nombre de aquélla un “poder judicial”, por cuanto no consta de las actas procesales que detente el título de abogado y, por tanto, no puede acudir a un proceso judicial para representar los intereses de la ciudadana Cristina Caballero de Palmieri, independientemente de que se encuentre asistido de abogado, ya que la asistencia jurídica en todo caso la merece directamente la parte misma.
Al respecto, el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
La anterior disposición jurídica apunta que en caso de declararse procedente las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 ejúsdem, el proceso se suspenderá hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones en el término de cinco (05) días contados a partir del pronunciamiento del Juez, en cuyo caso de no subsanar debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto establecido en el artículo 271 ibídem, en cuanto que podrá volver a proponer la demanda después de que transcurran noventa (90) días calendarios consecutivos siguientes al momento en que quede definitivamente firme la decisión que declara la falta de subsanación y por efecto de ello, la extinción del proceso, la cual es susceptible de ser impugnada ordinariamente mediante el ejercicio del recurso de apelación y extraordinariamente, a través del recurso de casación, dependiendo de la cuantía del asunto.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 171, dictada en fecha 25.05.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 99-233, caso: Sarahí Gómez, contra Rafael Antonio León y Mariella Luna de León, puntualizó lo siguiente:
“…Juzga la sala en aplicación de la doctrina transcrita, que declarada con lugar o admitida por la demandante, el defecto de forma de la demanda invocado, y ésta, en la oportunidad procesal correspondiente, no lo corrige o lo hace de una manera defectuosa; y, si así lo declara la jurisdicción, debe procederse conforme al contenido y alcance del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia se produce el efecto indicado en el 271 eiusdem; teniendo la decisión que se pronuncie al respecto, apelación y consiguientemente recurso de casación…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Pues bien, se evidencia del cómputo practicado por Secretaría el día 08.12.2015, que el lapso de cinco (05) días de despacho al cual se refiere el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió durante los días 30.11.2015, 01.12.2015, 02.12.2015, 03.12.2015 y 04.12.2015, sin que la parte actora subsanara la cuestión previa declarada con lugar mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 27.11.2015, de tal manera que esta circunstancia conlleva a declarar la extinción del proceso. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara la FALTA DE SUBSANACIÓN DEBIDA de la cuestión previa declarada procedente mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 27.11.2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO el proceso relativo a la pretensión de Desalojo, deducida por la ciudadana Cristina Caballero de Palmieri, en contra de la sociedad mercantil Rechmial Jazmín 537 C.A., produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejúsdem.
Segundo: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en la incidencia, en atención de lo previsto en el artículo 274 ibídem.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2.015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luís González Prato
La Secretaria,
Solange Sueiro Lara
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
La Secretaria,
Solange Sueiro Lara
CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2015-000372
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