REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205° y 156°

SOLICITANTES: NICOLA OLIVIERI MASCOLI y MARÍA LOURDES RADA de OLIVIERI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-4.732.102 y V-5.425.579, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL MORENO HURTADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 3.856.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
Expediente número AP31-S-2013-003580.
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos, en fecha 26 de abril 2013, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos Nicola Olivieri Mascoli y María Lourdes Rada de Olivieri, asistidos para ello por el abogado en ejercicio Manuel Moreno Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.856.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 05 de agosto de 1978, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Caricuao del Municipio Bolivariano Libertador, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 171, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1978, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron que de la unión conyugal procrearon (01) hija que lleva por nombre Idaly Desiree de los Ángeles Olivieri Rada, y no adquirieron bienes a liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parroquia La Candelaria, Socarras a Puente Yánez, Edificio Doral, Torre “B”, apartamento 27, piso 2.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2013, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de marzo de 2015, compareció el ciudadano Nicola Olivieri Mascoli, asistido por el abogado en ejercicio Manuel Moreno Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.856, y por cuanto no ha ocurrido reconciliación alguna, solicitó la conversión en divorcio previa notificación de la ciudadana María Lourdes Rada de Olivieri.
Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2015, se libró Boleta de Notificación a la ciudadana María Lourdes Rada de Olivieri; posteriormente, en fecha 01 de octubre de 2015, el Alguacil de este despacho consignó en autos la boleta de notificación librada por cuanto no compareció la parte interesada a darle el debido impulso procesal.
La ciudadana María Lourdes Rada de Olivieri, anteriormente identificada, compareció en fecha 18 de noviembre de 2015, asistida por el abogado Manuel Moreno Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.856, y expreso su adhesión a la solicitud de conversión en divorcio presentada por el ciudadano Nicola Olivieri Mascoli, ratificando que no hubo reconciliación alguna.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
- Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante el Primera Autoridad de la Parroquia Caricuao del Municipio Bolivariano Libertador, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 171, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1978, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos Nicola Olivieri Mascoli y María Lourdes Rada de Olivieri, contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento número 748, de fecha 21 de Abril de 1980, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que la ciudadana Idaly Descree de los Ángeles Olivieri Rada, nació en fecha 02 de octubre de 1979, y sus padres son los ciudadanos Nicola Olivieri Mascoli y María Lourdes Rada de Olivieri. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Nicola Olivieri Mascoli y María Lourdes Rada de Olivieri.
-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 16 de mayo de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: NICOLA OLIVIERI MASCOLI y MARÍA LOURDES RADA de OLIVIERI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-4.732.102 y V-5.425.579, respectivamente; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 05 de agosto de 1978, por ante el Primera Autoridad de la Parroquia Caricuao del Municipio Bolivariano Libertador, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 171, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1978.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.

LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO.

En esta misma fecha se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO.


MDCGH/AF/w
Exp: AP31-S-2013-003580