REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

SOLICITANTES: ALEIDA MARIA SOLORZANO DE HERNANDEZ y BONIFACIO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.521.305 y V-3.365.814, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JENNYFER ALEXANDRA BELLO GONZALEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.878.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2015-003510.
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 22 de Abril de 2015, mediante el cual los ciudadanos ALEIDA MARIA SOLORZANO DE HERNANDEZ y BONIFACIO HERNANDEZ, debidamente asistidos por la abogada JENNYFER ALEXANDRA BELLO GONZALEZ, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 14 de Octubre de 1977, por ante el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 488, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1977, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon (1) hijo de nombres: ROBERT STICK HERNANDEZ, mayor de edad; y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Bloque 47M, Piso 14, Apartamento 14-24, el Mirador 23 de Enero; y que han permanecido separados de hecho desde el 17 de enero de 1980, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 21 de mayo de 2015, compareció la ciudadana ALEIDA MARIA SOLORZANO DE HERNANDEZ, asistida por la abogada JENNYFER ALEXANDRA BELLO GONZALEZ, antes identificadas, mediante diligencia consignó copias simples a los fines de librar la Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 16 de septiembre de 2015, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 04 de Mayo de 2015.
En fecha 09 de octubre de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalia 93º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 20 de octubre de 2015, la abogada MARLENE FLORES PARRA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Décima (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encarga de la Fiscalía Nonagésima Tercera (93º) del Área Metropolitana de Caracas, Con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el Artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 488 de fecha 14 de Octubre de 1977, expedida por el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ALEIDA MARIA SOLORZANO DE HERNANDEZ y BONIFACIO HERNANDEZ contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 819, de fecha 17 de diciembre de 1977, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano ROBERT STICK HERNANDEZ SOLORZANO. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.

Copias de la cédula de identidad de los ciudadanos ALEIDA MARIA SOLORZANO DE HERNANDEZ, BONIFACIO HERNANDEZ y ROBERT STICK HERNANDEZ SOLORZANO.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 17 de enero de 1980, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos ALEIDA MARIA SOLORZANO DE HERNANDEZ y BONIFACIO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.521.305 y V-3.365.814, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraído en fecha 14 de octubre de 1977, por ante el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 488 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO.

En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO.

Exp. AP31-S-2015-003510
AAML/MVS/Brayan A.