REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

SOLICITANTES: LUIS MANUEL OJEDA ALFONZO y LISETT JOSEFINA COLMENARES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.112.120 y V-11.991.532, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HAROLD VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.497.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2015-008340
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos Luís Manuel Ojeda Alfonzo y Lisett Josefina Colmenares González, asistidos por el abogado adscrito a la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ciudadano Harold Velásquez, todos plenamente identificados, y recibido ante este Tribunal en fecha 01 de noviembre de 2013, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio, en fecha 12 de julio de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el número 328, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que de su unión matrimonial procrearon (2) hijos que tienen por nombres Yiseth Anakari y Yeferson Manuel Ojeda Colmenares, y adujeron no haber adquirido bienes a liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Bloque 12, letra C, piso 12, apartamento 126, Lomas de Urdaneta, Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 20 de julio de 1995, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2015, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2015, suscrita por el ciudadano Luís Manuel Ojeda, debidamente asistido la abogada Graciela Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 165.414.
Mediante nota de secretaría de fecha 16 de octubre de 2015, se dejó constancia de haber librado Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre del presente año, el Alguacil de este despacho dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial.
Compareció en fecha 18 de noviembre de 2015, el ciudadano Robinson Galvis, titular de la cédula de identidad número V-12.747.113, presentó diligencia suscrita por el abogado Gerardo Enrique Salas, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo (110°) del Ministerio Público, quien no tuvo nada que objetar con respecto a la admisión de la presente solicitud.
-II-
MOTIVACIÓN

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes Luís Manuel Ojeda Alfonzo y Lisett Josefina Colmenares González, y sus hijos Yiseth Anakari y Yeferson Manuel Ojeda Colmenares.
- Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Luís Manuel Ojeda Alfonzo y Lisett Josefina Colmenares González, suscrita por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el número 328, en fecha 12 de julio de 1990, instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes, y así se declara.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento número 1824, de fecha 26 de septiembre de 1990, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que la ciudadana Yiseth Anakari Ojeda Colmenares, nació en fecha 11 de marzo de 1990, y sus padres son los ciudadanos Luís Manuel Ojeda Alfonzo y Lisett Josefina Colmenares González. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes. Y así se declara.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento número 927, de fecha 01 de junio de 1994, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que el ciudadano Yeferson Manuel Ojeda Colmenares, nació en fecha 21 de mayo de 1992, y sus padres son los ciudadanos Luís Manuel Ojeda Alfonzo y Lisett Josefina Colmenares González. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes. Y así se declara.
En este sentido, revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud, e igualmente cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de julio de 1995, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN


Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS MANUEL OJEDA ALFONZO y LISETT JOSEFINA COLMENARES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.112.120 y V-11.991.532, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 12 de julio de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el número 328, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.

LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO.

En esta misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO.

MAF/AC/w
EXP: AP31-S-2015-008340