REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

SOLICITANTES: WILLIAM BARBARAN ORIUNDO y MARIA ROSA GAMEZ BURGOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-30.358.216 y V-6.022.663, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL C. KOCIJAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.996.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2015-008473.
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 25 de Septiembre de 2015, mediante el cual el abogado en ejercicio RAFAEL C. KOCIJAN en su carácter de apoderado judicial los ciudadanos WILLIAM BARBARAN ORIUNDO y MARIA ROSA GAMEZ BURGOS, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 19 de Octubre de 1990, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 270, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1990, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon (2) hijos de nombres: FREDDY GUILLERMO BARBARAN GAMEZ y CESAR MAURICIO BARBARAN GAMEZ, mayores de edad; y adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida El Samán, Urbanización los Dos Caminos, Municipio, Leoncio Martinez, Residencias Mi Veguita, Piso 10, Apartamento 10-A, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el Mes de Agosto del año 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. En la misma fecha, Mediante nota de secretaria se libró la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de Noviembre de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalia 110º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 18 de Noviembre de 2015, el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el Artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 270 de fecha 19 de Octubre de 1990, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos WILLIAM BARBARAN ORIUNDO y MARIA ROSA GAMEZ BURGOS contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 806, de fecha 18 de abril de 1994, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano FREDDY GUILLERMO BARBARAN GAMEZ. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 2026, de fecha 19 de agosto de 1996, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Benardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano CESAR MAURICIO BARBARAN GAMEZ. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.


Copias de la cédula de identidad de los ciudadanos WILLIAM BARBARAN ORIUNDO, MARIA ROSA GAMEZ BURGOS y de sus hijos FREDDY GUILLERMO BARBARAN GAMEZ y CESAR MAURICIO BARBARAN GAMEZ respectivamente.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de Agosto del año 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos WILLIAM BARBARAN ORIUNDO y MARIA ROSA GAMEZ BURGOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-30.358.216 y V-6.022.663, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraído en fecha 19 de octubre de 1990, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 270 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO.

En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO.


Exp. AP31-S-2015-008473
AAML/MVS/Brayan A.