REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°


Expediente Nº AP31-S-2014-005459
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: DEVA CRISTINA GAMBUS GIL y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V-14.890.944 y V-6.750.398, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SERGIO ARANGO CESPEDES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.159.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 19 de Junio de 2014, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos DEVA CRISTINA GAMBUS GIL y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MARTINEZ, asistidos por el abogado Sergio Arango Céspedes, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 06 de Agosto de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Paraiso, Municipio Libertador del Distrito Capital según consta de Acta de Matrimonio Nº 0230, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2010, consignada junto con el escrito de solicitud.
Asimismo expresaron los solicitantes que no procrearon hijos, y que si adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal la siguiente dirección: apartamento B-43, Nivel 4, Edificio “B”, Conjunto Residencial Residencias Los Robles, sector B calle 2, Urbanización Terrazas Guiacoco, carretera vieja Petare Santa Lucía, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda.
Por auto de fecha 02 de Julio de 2014 este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Octubre de 2015, compareció la ciudadana DEVA CRISTINA GAMBUS GIL, mediante diligencia solicitó la conversión en Divorcio por cuanto transcurrió un año sin haber reconciliación alguna entre ambas partes. Asimismo consignó copia simple del Acta de Matrimonio a los fines de la devolución del documento original consignado.
Por auto de fecha 16 de Octubre de 2015, este Tribunal ordenó libra Boleta de Notificación al Ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MARTINEZ, a los fines de que una vez notificada emita opinión acerca de la solicitud realizada por su conyugue. Asimismo con respecto la requerimiento de devolución de documentos originales, este Órgano Jurisdiccional NEGO lo peticionado ya que la presente solicitud se encontraba en fase de instrucción. En esta misma fecha se libró Boleta de Notificación
En fecha 9 de noviembre de 2015, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MARTINEZ, mediante diligencia se dio por notificado y solicitó la conversión en divorcio.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia del Acta de Matrimonio Nº 0230 de fecha 06 de Agosto de 2010, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Paraiso, Municipio Libertador del Distrito Capital desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DEVA CRISTINA GAMBUS GIL y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MARTINEZ, contrajeron matrimonio por ante el mencionado registro. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos DEVA CRISTINA GAMBUS GIL y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MARTINEZ.
-III-
MOTIVACIÓN

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 02 de Julio de 2014, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un año (01) después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho, y ASI SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos DEVA CRISTINA GAMBUS GIL y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V-14.890.944 y V-6.750.398, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 06 de Agosto de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital según consta de Acta de Matrimonio Nº 0230, del libro de matrimonios correspondiente al año 2010.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO

En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,
Abg. MARIA VIRGINIA SOLORZANO

Exp. AP31-S-2015-005499
AAML/MVS/LP