REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
SOLICITANTES: NANCY STELA COHEN DE PICARDO y CARLOS JOSE PICARDO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.418.469 y V-3.145.485, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: WILMER PALENCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.669
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2015-008981
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos NANCY STELA COHEN DE PICARDO y CARLOS JOSE PICARDO DIAZ, asistidos por el abogado ciudadano WILMER PALENCIA, todos plenamente identificados, y recibido ante este Tribunal en fecha 07 de octubre de 2015, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio, en fecha 22 de enero de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 11, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que de su unión matrimonial procrearon (2) hijos que tienen por nombres: Karina Josefina y Carlos José, y adujeron no haber adquirido bienes a liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: AV. Libertador, Conjunto Residencial Libertador, Residencia Panamá, Piso 4, Apartamento 4-A, el Bosque, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 02 de febrero de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2015, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Mediante nota de secretaría de fecha 29 de octubre de 2015, se dejó constancia de haber librado Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre del presente año, el Alguacil de este despacho dejó constancia de haber notificado a al Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial.
Compareció en fecha 24 de noviembre de 2015, el ciudadano Robinsón Galvis, titular de la cédula de identidad Nº V-12.747.113, presentó diligencia suscrita por el abogado Gerardo Enrique Salas, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo (110°) del Ministerio Público, quien no tuvo nada que objetar con respecto a la admisión de la presente solicitud.
En fecha 08 de diciembre de 2015, compareció el ciudadano CARLOS JOSE PICARDO DIAZ, asistido por el abogado en ejercicio WILMER PALENCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 151.669 y mediante diligencia consigna copias certificadas de las acta de Nacimiento de los hijos procreados durante el vinculo matrimonial dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión dictado en fecha 20 de octubre de 2015.
-II-
MOTIVACIÓN
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes NANCY STELA COHEN DE PICARDO y CARLOS JOSE PICARDO DIAZ, y sus hijos KARINA JOSEFINA PICARDO COHEN y CARLOS JOSE PICARDO COHEN.
- Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos NANCY STELA COHEN DE PICARDO y CARLOS JOSE PICARDO DIAZ, suscrita por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 11, en fecha 12 de enero de 1992, instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes, y así se declara.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento número 686, de fecha 27 de abril de 1983, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que la ciudadana KARINA JOSEFINA PICARDO COHEN, nació en fecha 20 de enero de 1983, y sus padres son los ciudadanos NANCY STELA COHEN DE PICARDO y CARLOS JOSE PICARDO DIAZ. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes. Y así se declara.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento número 2046, de fecha 26 de septiembre de 1985, expedida por la Jefatura Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que el ciudadano CARLOS JOSE PICARDO COHEN, nació en fecha 01 de noviembre de 1984, y sus padres son los ciudadanos NANCY STELA COHEN DE PICARDO y CARLOS JOSE PICARDO DIAZ. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes. Y así se declara.
En este sentido, revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud, e igualmente cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 02 de febrero de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos NANCY STELA COHEN DE PICARDO y CARLOS JOSE PICARDO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.418.469 y V-3.145.485, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 22 de enero de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 11, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ.
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA.
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO.
En esta misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA.
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO.
AAML/MVS/RICHARD
EXP: AP31-S-2015-008981
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