REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
SOLICITANTES: LUIS GONZALEZ MORALES y KATIUSCA ROSARIO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.141.543 y V-10.270.664, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: PILAR JOSEFINA OCHOA DE OROPEZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.600.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-009223
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 08 de octubre de 2015, por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, y recibido ante este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2015, mediante el cual los ciudadanos LUIS GONZALEZ MORALES y KATIUSCA ROSARIO ESPINOZA, debidamente asistidos por la abogada PILAR JOSEFINA OCHOA DE OROPEZA, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 08 de noviembre de 2002, por ante la Prefectura del Municipio el Hatillo del Estado bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 251, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2002, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial No procrearon hijos y adujeron que adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Principal de la Urbanización los Naranjos, Residencia Puerta Hierro, Piso 05, Apartamento 05-B, los Naranjos, el Cafetal, Municipio el Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 02 de abril del año 2010, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 05 de noviembre de 2015, la abogada PILAR JOSEFINA OCHOA DE OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.600 y consignó los fotostátos necesarios a los fines de librar la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público
En fecha 23 de noviembre de 2015, la abogada Maria Virginia Solórzano se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, asimismo mediante nota de secretaria se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público acordada en auto de fecha 21 de octubre de 2015.
En fecha 04 de diciembre de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 94º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 08 de diciembre de 2015, la abogada MARIA CRISTINA ROZAS, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal no tener objeción que formular a la presente solicitud, considera que se han cumplido los requisitos exigidos en la normativa legal vigente.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 251, de fecha 08 de noviembre de 2002, expedida por ante la Prefectura del Municipio el Hatillo del Estado bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LUIS GONZALEZ MORALES y KATIUSCA ROSARIO ESPINOZA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS GONZALEZ MORALES y KATIUSCA ROSARIO ESPINOZA.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 02 de abril del año 2010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos LUIS GONZALEZ MORALES y KATIUSCA ROSARIO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.141.543 y V-10.270.664, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 08 de noviembre de 2002, por ante la Prefectura del Municipio el Hatillo del Estado bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 251 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecisiete (17) del mes de diciembre de dos mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ.
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA.
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO.
En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA.
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO.
Exp. AP31-S-2015-009223
AAML/MVS/richard
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