REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Los Cortijos, primero de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO Nro: AP31-V-2015-000178
DEMANDANTE: DIXON MANUEL BARRETO DE OLIVEIRA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.560.305.-
APODERADO ACTOR: CARLOS G. BERMUDEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.014.-
DEMANDANDOS: PEDRO GALIGCIO RANGEL FERNÁNDEZ y MIGDALIA AGUILAR de RANGEL, titulares de las cédulas de identidad Nro. 4.677.996 y 5.411.024, respectivamente.-
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: BRIGIDO JESÚS BARRIOS APONTE, inscrito el Inpreabogado bajo el Nro. 65.658.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 24 de febrero de 2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, asignándose por distribución a este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, y en fecha 09 de marzo de 2015 la admite y ordena su tramite conforme a las normas del procedimiento especial intimatorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la representación de la parte actora, que su poderdante dio en calidad de préstamo a los ciudadanos, PEDRO GALIGCIO RANGEL FERNÁNDEZ y MIGDALIA AGUILAR de RANGEL, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, (Bs. 265.000, 00), tal y como consta en el documento debidamente Notariado en la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda.-
Que el plazo para la devolución de dicha cantidad, fue de seis (6) meses y un (1) año de prórroga, desde el 9 de agosto 2005 hasta el 9 de febrero de 2007.-
Que en su petitorio solicitó que se intimara a los demandados, para que pagaran las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 265.000,00) por concepto del préstamo a interés entregado a los demandados, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda (anteriormente Notaría Pública Séptima de Chacao), anotado bajo el N° 60, Tomo 69, de fecha 09 de agosto de 2005. SEGUNDO: Los intereses compensatorios calculados a la rata del 3% anual, a partir del día 9 de agosto de 2005 al 9 de febrero de 2006, que es el vencimiento del plazo fijo; y del 9 de febrero de 2006 al 9 de febrero de 2007, vencimiento de un (1) año de prórroga, los cuales suman la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 11.925,00), es decir, 93,90 Unidades Tributarias. Los intereses moratorios causados y calculados a la rata de 3% anual, a partir del 9 de febrero de 2007, hasta el 24 de febrero de 2015, fecha de presentación de la demanda, montantes a la cantidad de SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 63.918,00) es decir 503,30 Unidades Tributarias, todo lo cual por los conceptos de dicho intereses es de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 75.843,00) esto es 597,20 Unidades Tributarias. TERCERO: Las costas y costos del presente proceso calculadas conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alega la representación de la parte demandada que sus representados dada la insuficiencia económica y liquidez actual por la cual atraviesa dados los altos costos y precios de bienes y servicios que se incrementan cada día, tanto por alimentación, salud y otras necesidades familiares, se han esforzado en sus limites máximos para dar cumplimiento a la obligación contraída.
Asimismo, consignó cheque de gerencia Nº 68-98047347, contra el Banco Fondo Común, por la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 85.000,00), para pagarse a la orden del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutivo, y que dicho pago se correspondía a la primera cuota del monto total adeuda.
Igualmente señaló que con el objeto de finiquitar la deuda consignaría tres (3) pagos mensuales y continuos por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00).
II
Conforme lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil en el juicio de intimación, primero se genera la orden all demandado de pagar o acreditar haber pagado las cantidades reclamadas como insolutas y exigibles (intimación), para luego abrirse el contradictorio en la causa, dado que el derecho pretendido se encuentra expresado en toda su extensión en el titulo fundamental base de la demanda, en este caso documento de préstamo que cursa a los autos.-

Este procedimiento, se encuentra dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer en contra de su demandado, -que deben constar en forma escrita-, y obtener del Juez inaudita alteran parte, un decreto que imponga al deudor al cumplimiento de su obligación. “DECRETO” que a su vez hará nacer en cabeza del intimado al derecho a formular oposición a lo reclamado por el actor, para que así surja un procedimiento de cognición contradictorio.-

Por ello, la fase determinante del procedimiento de Intimación, lo constituye esencialmente la “Intimación” del deudor de la obligación, la cual en los procedimientos monitorio, equivalen a la citación del demandado en los procedimientos ordinarios, pero con la salvedad que ésta (Intimación), constituye una orden del Juez al demandado de pagar o demostrar haber pagado lo reclamado por el actor.
Señala el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Articulo 647.- “El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que ha falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.” (Negrillas y subrayado del Tribunal.

Asimismo señala el artículo 651 del Código d e Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 651.- “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649 ejusdem, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquier de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada….” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que uno de los co-demandados, procedió a consignar un cheque de gerencia por un monto de Bs. 85.000, admitiendo la deuda, empero, monto insuficiente respecto a lo intimado a pagar.
Se desprende de los autos también, que los demandados no formularon oposición al procedimiento seguido en su contra, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 651 ejusdem, es concluyente, que el citado decreto de Intimación de fecha 09 de marzo de 2015, vencido como fue el lapso para su oposición, quedó definitivamente firme y en consecuencia pasado como sentencia con autoridad de cosa juzgada y por ende con la condenatoria del intimado al pago de las cantidades dinerarias a que refiere el mismo, tal como será dispuesto por éste Tribunal en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza al razonamiento anterior, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: FIRME Y CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA EL DECRETO INTIMATORIO dictado por este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2015, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) sigue el ciudadano DIXON MANUEL BARRETO DE OLIVEIRA en contra de los ciudadanos PEDRO GALIGCIO RANGEL FERNANDEZ y MIGDALIA AGUILAR RANGEL, ambas partes debidamente identificadas en el presente fallo.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Los Cortijos de Lourdes, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA

IDALINA PATRICIA GONCALVES F.