REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : AP31-V-2015-001165
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, BANCO UNIVERSAL C.A. (BANFANB), de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 20 de septiembre de 2013, bajo el Nº 90, Tomo 88-A Sgdo., e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº G-200106573.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, NORYS AURISTEL BORGES, SULIRMA VALLENILLA DE NAVARRO, MARCO TRIVELLA y LUZ MARINA ALVARENGA MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.085, 27.413, 23.462, 53.849 y 159.854 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PAOLA HERNANDEZ BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.702.744.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
La presente causa se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de octubre de 2015 y recibido por Secretaria en fecha 14 de octubre de 2015.-
En fecha 29 de octubre de 2015, se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento breve.-
El Tribunal para pronunciarse observa:
La perención de la instancia, se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
De acuerdo con la norma citada, la perención de la instancia es un modo de extinción del proceso por falta de impulso procesal de las partes.
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, constata quien aquí decide, que no cumplió la actora con esa carga procesal, al no comparecer oportunamente, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, es decir, dentro de los treinta días siguientes, contados a partir del día 29 de octubre de 2015, a consignar los fotostatos correspondientes a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa y adicionalmente pagar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil. La falta de interés procesal, genera la pérdida de Instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con sus cargas procesales como lo es el no haber comparecido a consignar las copias para la elaboración de la compulsa dentro de los treinta (30) días siguientes respectivos.
En el presente juicio, transcurrieron más de treinta (30) días, sin que exista constancia en autos que la parte actora haya dado cumplimiento alguno a una de las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación de la parte demandada, al haber comparecido a consignar los fotostatos correspondientes cuando ya había vencido el lapso de treinta días que postula la norma o en su defecto consignar los emolumentos respectivos, es por lo que de conformidad con la norma citada, el término de perención está totalmente consumado. Todo lo anterior, es traducido en inactividad procesal, dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil..-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,
FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA
IDALINA PATRICIA GONCALVES.
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En esta misma fecha y siendo la 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
IDALINA PATRICIA GONCALVES,
LBR/MSG.-
ASUNTO: AP31-V-2015-001165
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