REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : AP31-S-2015-008020

SOLICITANTES: RAMON IGNACIO BARRERA GONZALEZ y CIRILA MARINA BLANCO ROMERO, venezolanos y mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.352.052 y 6.178.879, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARIA FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.231.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YOLANDA DEL CARMEN COLMENAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108º) del Ministerio Público.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
Mediante escrito presentado y recibido en fecha 13 de agosto de 2015, comparecieron los ciudadanos RAMON IGNACIO BARRERA GONZALEZ y CIRILA MARINA BLANCO ROMERO, venezolanos y mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.352.052 y 6.178.879, respectivamente., asistidos por la abogada MARIA FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.231, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de octubre de 1993, Acta Nº 99, Folio 99, fijando su domicilio conyugal en el 6ta Calle la charneca, Casa Nº 53, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes gananciales objeto de liquidación, y procrearon dos (02) hijos, los cuales llevan por nombre RAIMARY ESTEFANI BARRERA BLANCO y RAIMOND ESTIBEN BARRERA BLANCO, mayores de edad. Que desde el día 12 de enero de 1998, interrumpieron su vida en común y hasta el presente no se han reconciliado.
Admitida como fue la solicitud en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015), quedó debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Público, compareciendo el mismo en fecha 24 de noviembre de 2015, exponiendo que ese despacho Fiscal, no presenta objeciones a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAMON IGNACIO BARRERA GONZALEZ y CIRILA MARINA BLANCO ROMERO, venezolanos y mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.352.052 y 6.178.879, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín hoy Registro Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de octubre de 1993, Acta Nº 99, Folio 99.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copia certificada de la presente decisión, asimismo líbrense copias certificadas a los solicitantes.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015) Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA

LA SECRETARIA,

IDALINA P. GONCALVES. F.
ASUNTO: AP31-S-2015-008020