REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º
Caracas, cuatro (04) de diciembre de 2015

PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.542.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TRACTROFRAN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1984, bajo el N° 51, Tomo 54-A-Pro; en la persona de su Presidente, ciudadano FRANCISCO JAVIER GRAJALES OSORIO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.890.685.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEOBARDO SUBERO RODRIGUEZ y ANGEL ARGENIS BETANCOURT PROAÑO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.042 y 118.923, respectivamente.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2012-000616


I
NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha 13 de abril de 2012, por ante el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante libelo de demanda contentivo de la acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por el abogado JOSÉ RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, contra la Sociedad Mercantil TRACTROFRAN C.A., todos previamente identificados, en virtud del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpusiera la Sociedad Mercantil TRACTROFRAN C.A. contra del ciudadano JOSE EMILIO VIVAS SILVA, siendo este último representado por el hoy abogado intimante, y tramitado por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial (a-quo) y por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (ad-quem).
La demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales fue admitida en fecha 24 de abril de 2012, de conformidad con lo previsto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados.
La parte demandada quedó debidamente intimada en fecha 28 de junio de 2012, tal como consta de diligencia presentada por el ciudadano Alguacil adscrito al Tribunal A quo.-
En fecha 29 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte intimada consignó escrito de Oposición contra la acción incoada.
En fecha 12 de abril de 2013, el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia definitiva mediante la cual declaró Con Lugar la Acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por el abogado JOSÉ RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, contra la Sociedad Mercantil TRACTROFRAN C.A.
En fecha 18 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte intimada, Abogado Leobardo Subero Rodríguez, consignó diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2013.
En fecha 26 de junio de 2013, el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación Judicial de la parte intimada.
En fecha 11 de junio de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, procedió a dictar sentencia mediante la cual anuló la sentencia de fecha 12 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; repuso la causa y declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte intimada.
En fecha 10 de diciembre de 2014, la Juez del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió mediante acta a Inhibirse de seguir conociendo de la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2015, la Juez Titular de este Despacho procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa y ordenó su prosecución en el estado en que se encontraba.
En fecha 03 de febrero de 2015, se recibió diligencia presentada por el Abogado JOSE RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.542, actuando en nombre propio y representación, mediante la cual solicitó la Ejecución de la Sentencia, y se fije oportunidad para el nombramiento de los Jueces Retasadores.
En fecha 10 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal instó a la parte demandada a comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a dicha fecha, a fin de que proceda a impugnar el cobro de los honorarios intimados o a que se acoja al derecho de retasa.
En fecha 25 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte intimada consignó escrito de Oposición contra la acción incoada, opuso la prescripción e impugnó la cuantía y, se acogió al derecho de retasa.
En fecha 26 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria por ocho (08) días de Despacho conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte actora-intimante:
Que comparece por ante el Tribunal a presentar demanda por Intimación de Honorarios Profesionales, con ocasión de las costas procesales establecidas por sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de 2010, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentó la Sociedad Mercantil TRACTROFAN C.A. en contra de su representado, ciudadano JOSE EMILIO VIVAS SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 2.888.446, que declaró Sin Lugar la demanda; razón por la cual decidió realizar la presente estimación e intimación de honorarios profesionales, haciendo uso de la facultad que le otorga el Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 22 de la Ley de Abogado; y lo hizo tomando en cuenta las actuaciones que constan en forma auténtica en el Expediente Nro. AP11-R-2009-000498, de la forma siguiente:
1. Bs. 20.000,00. Investigación y estudio del caso, para preparar la contestación de la demanda.-
2. Bs. 1.000,00. Diligencia de fecha 19 de marzo de 2009, presentada por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, consignando poder y dándose por citado en nombre de su representado, que cursa al folio ciento cuatro (104).-
3. Bs. 15.000,00. Escrito de Contestación a la demanda, presentado en fecha 24 de marzo de 2009; que cursa al folio ciento ocho (108).-
4. Bs. 15.000,00. Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 14 de abril de 2009; que cursa al folio trescientos cincuenta y nueve (359).-
5. Bs. 20.000,00. Escrito de Alegatos presentado en fecha 20 de octubre de 2009, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando se declarara nulo el auto que escuchó el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, que cursa al folio cuatrocientos siete (407).-
6. Bs. 1.000,00. Diligencia de fecha 03 de diciembre de 2009, presentada por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ejerciendo recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el a quo; que cursa al folio cuatrocientos veintiuno (421).-
7. Bs. 15.000,00. Escrito de Informes presentado en fecha 18 de marzo de 2010, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que cursa al folio cuatrocientos veintiocho (428).-

El monto de la estimación e intimación de los honorarios por las anteriores actuaciones alcanzan a la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 87.000,00).-
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que intenta la acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, a los fines de que la Sociedad Mercantil TRACTROFAN C.A., convenga en pagar la anterior suma de dinero, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal.-

Alegatos de la parte demandada-intimada:
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES ALEGADA y DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte intimada alegó la prescripción de la acción ejercida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.982 del Código Civil e impugnó la estimación de la cuantía.
Señaló que la sentencia que condena el pago de las costas procesales en la cual el actor fundamente su acción, tuvo lugar el 28 de abril de 2010, sentencia en última instancia y contra la cual no existía recurso alguno en dicho procedimiento, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y de tal fecha al día en que fue intimada su representada, es decir, el día 28 de junio de 2012, transcurrieron los dos (02) años de ley para el computo de la prescripción.-
Esta Juzgadora, a los fines de resolver observa:
Señala el artículo 1.982 del Código Civil lo siguiente
‘Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1°.- Las pensiones alimenticias atrasadas.
2°.- A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos’
El Artículo 1.983 del Código Civil, establece: “En todos los casos del artículo anterior, corre la prescripción aunque se hayan continuado los servicios o trabajos.”.
De una revisión exhaustiva a la copia certificada de las actas que conforman el expediente signado bajo el Nro. AP11-R-2009-000498, sustanciado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio y por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentó la Sociedad Mercantil TRACTROFAN C.A. en contra del ciudadano JOSE EMILIO VIVAS SILVA, acompañada al Escrito Libelar, y, a la cual, este Tribunal le otorga valor probatorio, se desprende que, el Tribunal a quo, Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 25 de junio de 2009, y el Tribunal ad quem, Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva que declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y Sin Lugar la demanda, condenando en costas y costos a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida, en fecha veintiocho (28) de abril de Dos Mil Diez (2010).
Asimismo, se desprende de las actas del presente expediente, que en fecha 24 de abril de 2012, fue admitida la presente demanda, quedando citada la parte demandada en fecha 28 de junio de 2012.
En el caso de marras, tal y como lo señaló la representación judicial de la parte demanda, le es aplicable a la acción ejercida la prescripción breve establecida en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, la prescripción de dos (02) años.
Así ha sido pacífica la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, al señalar que en el caso de honorarios de abogados le es aplicable la prescripción establecida en el artículo 1.982 del Código Civil, señalando:
Sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 17 días del mes de julio de dos mil quince”… Es menester aclarar que las normas jurídicas describen una determinada conducta, pero donde la referencia es esencial porque es el hecho que hace verdadera la proposición expresada en la norma o en la sentencia (norma individualizada) a través de las acciones normativas. Las prescripciones (órdenes, permisos, prohibiciones, facultades) conducen a la vinculación entre una autoridad-norma y algún sujeto: sujeto-norma donde se evidencia que la prescripción está en vigencia o vigor. Por eso las normas son la manifestación de voluntad de una autoridad-norma con respecto de algún sujeto (sujeto-norma). De consiguiente al no interpretarse debidamente o describir con exactitud el contenido de una norma, fallo o sentencia, se corre el riego que no sea veraz la proposición contenida en la norma jurídica de que se trate. (Objetividad del Derecho, Bulygin. Eugenio. Análisis Filosófico Resumen “Norm, Normative Propositions and Legal Statements”. Citado por Caracciolo., Ricardo. Universidad Nacional de Córdoba. Vol. 33, N°1. P.35).
Por lo que el lenguaje del derecho es semiótico no verbal (signico), donde el signo y el referente denotan el objeto real. Se produce sigmáticamente la relación con el referente que también tiene signo pragmático constituido por el signo y el usuario y ello conlleva a la relación entre el signo y el referente. (Delgado Ocando, José Manuel. Estudios de Filosofía del Derecho/Colección de Estudios Jurídicos, Tribunal Supremo de Justicia/Caracas/Venezuela/2003).
El artículo 1.982 del Código Civil, dice expresamente:
“Se prescribe por dos años la obligación a pagar: (…)
2. A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleito no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos”.
Como se puede observar la norma transcrita tiene como referente y usuario a los abogados, procuradores. Es decir, tienen un signo semiótico que hace exigible el pago de las obligaciones de los abogados etc., estableciendo que dichas obligaciones prescriben brevemente a los dos (2) años. De donde deviene que el legislador hizo una exclusión especial y específica respecto a la prescripción de las acciones derivadas de una ejecutoria prevista en el artículo 1.977 eiusdem, en este caso, la reclamación de costas procesales causadas en un juicio finalizado y definitivamente firme ganado por la empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. (EICV C.A.), habida consideración que en la valoración práctica de la norma del artículo 1.982 del Código Civil deriva lo veritativo del enunciado normativo y el referente, o sea, que los abogados, procuradores etc., como sujetos reales para el reclamo de sus obligaciones se regirán por la prescripción breve de dos (2) años. Se observa que en la norma se hace referencia a sujetos reales, abogados, procuradores, curiales etc. que determinan cuando se aplique la prescripción breve mencionada y determina la verdad de la proposición expresada en la norma jurídica del artículo 1.982 del Código Civil…”

Asimismo, la Sala Civil, entre otros, en fallo N° 816 del 31 de octubre de 2006, caso: Belky Gil Aldana c/ Gerardo Alberto Romay Romay, expediente: 06-301, en la cual se estableció lo que sigue:

‘De la precedente norma se desprenden que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…’ (Negrillas de este fallo)

En consecuencia, mal puede pretender el formalizante la aplicación de la prescripción establecida en el artículo 1.977 del Código Civil que consagra la prescripción veintenal (real) y decenal (personal) así como ‘la acción que nace de una ejecutoria’, pues el artículo 1.982 eiusdem contiene las prescripciones breves, que ocurren en los supuestos allí señalados entre los cuales se encuentran las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios u honorarios profesionales de abogados, cuya norma es aplicable a todos los supuestos de hecho que causen tal obligación, bien sea que dicha obligación sea generada por la condena en costas procesales, como ocurre en el caso de marras, o que deriven de una relación entre abogado y cliente…”

Establecido lo anterior, pasa de seguidas esta juzgadora a verificar si fue interrumpida la prescripción de la acción por la parte actora, o si, por el contrario, como lo afirma la demandada, la misma prescribió.
Señala el artículo 1969 del Código Civil, lo siguiente:
‘(…) Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso (…)’.
Conforme lo establecido en la norma sustantiva, los medios idóneos para que opera la interrupción de la prescripción, estatuyendo así que la formalidad para su interrupción, es el registro de la demanda con la orden de comparecencia autorizada por el juez, y que dicha formalidad deberá cumplirse antes de que expire el lapso para que opere la prescripción; el fundamento jurídico de esta forma de interrupción viene a darse por la publicidad registral, en el entendido, de que el registro del libelo conlleva al conocimiento de la persona en cuyo favor está corriendo la prescripción. Los elementos contenidos en el artículo precedente deberán ser concurrentes para así lograr sus efectos, en defecto de ello deberá lograrse la citación del demandado antes del transcurso del lapso en cuestión.
Se desprende tal y como arriba fue señalado, que la sentencia del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que condenó en costas a la hoy demandada, fue dictada en fecha veintiocho (28) de abril de Dos Mil Diez (2010).
De igual forma, se desprende de las actas de este expediente, que la demandada quedó citada en fecha 28 de junio de 2012, es decir, trascurridos dos (02) años, de que naciera para el hoy accionante el derecho a cobrar honorarios por las costas condenadas, y, siendo que no consta en el expediente que la actora, hubiere realizado el registro del Escrito Libelar y del auto de admisión de la demanda en el registro respectivo, resulta forzoso para esta juzgadora declarar como en efecto declara PRESCRITA LA ACCION INTENTADA, Y ASI SE DECIDE.
En vista de haberse declarado con lugar la prescripción de la acción opuesta, resulta innecesario pronunciarse sobre las demás defensas realizadas.
III
DE LA DECISIÓN

En mérito de la anterior exposición, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el Abogado JOSE RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.542, en contra de la Sociedad Mercantil TRACTROFRAN C.A.,
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil No 398 del 11 de agosto de 2011,
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, toda vez que la misma fue dictada fuera de lapso.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de Dos Mil Quince (2015). 205º Años de Independencia y 156º Años de Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

IDALINA PATRICIA GONCALVES

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

IDALINA PATRICIA GONCALVES


Nmaggio


AP31-V-2012-000616