REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
SOLICITANTES: NELSON HORACIO LOPEZ SILVA y NEIDA VICTORIA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.719.887 y V-5.018.029, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ALIDA MERCEDES LOPEZ SILVA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.602.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-006056
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 28 de junio de 2013, mediante el cual los ciudadanos NELSON HORACIO LOPEZ SILVA y NEIDA VICTORIA RAMIREZ, asistidos por la abogada en ejercicio Alida Mercedes López Silva, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 16 de diciembre de 1988, por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 104, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1988, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre: KEISSYS AISKEEL LOPEZ RAMIREZ, mayor de edad, y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: urbanización Carlos Delgado Chalbaud, Calle Los Cedros, Vereda 40, Nº 07, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2013, el Tribunal ordeno dar entrada a la solicitud y anotarla en los libros respectivos. De igual forma, instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta de la separación de hecho.
En fecha 27 de noviembre de 2014 compareció la ciudadana NEIDA VICTORIA RAMIREZ, asistida por la abogada en ejercicio Alida Mercedes López Silva, plenamente identificadas anteriormente, mediante diligencia señaló al Tribunal, que han permanecido separados de hecho desde el 02 de noviembre de 1999, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. En esta misma fecha otorgó Poder Apud Acta a la referida abogada.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 04 de marzo de 2015, compareció la ciudadana Alida Mercedes López Silva, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.602, en su carácter de apoderada judicial de la cónyuge, mediante diligencia consignó las copias simples para librar boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 10 de marzo de 2015, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 16 de diciembre de 2014.
En fecha 13 de abril de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 102º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 24 de abril de 2015, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 104 de fecha 16 de diciembre de 1988 expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos NELSON HORACIO LOPEZ SILVA y NEIDA VICTORIA RAMIREZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 961, año 1984, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la ciudadana KEISSYS AISKEEL LOPEZ RAMIREZ. Instrumentos éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos NELSON HORACIO LOPEZ SILVA, NEIDA VICTORIA RAMIREZ y KEISSYS AISKEEL LOPEZ RAMIREZ.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 02 de noviembre de 1999, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulado por los ciudadanos NELSON HORACIO LOPEZ SILVA y NEIDA VICTORIA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.719.887 y V-5.018.029, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 16 de diciembre de 1988, por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 104 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los _______¬____________. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. IRENE GRISANTI CANO

EL SECRETARIO,


ABG. ALEJANDRO MATA

En esta misma fecha siendo las ___________________ se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


ABG. ALEJANDRO MATA



Exp. AP31-S-2013-006056
IGC/AM/