REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
SOLICITANTES: MARILA DEL VALLE FIGUEROA DE ROJAS y ARMANDO CANDELARIO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.796.531 y V-3.713.366, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CILIA MERCEDES ESPINOZA COTTY, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.629.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-008451
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 02 de Octubre de 2015 mediante el cual la ciudadana MARILA DEL VALLE FIGUEROA DE ROJAS, asistida por la abogada en ejercicio CILIA ESPINOZA, plenamente identificadas, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegó la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio en fecha 17 diciembre de 1984, con el ciudadano ARMANDO CANDELARIO ROJAS, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 210, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1984, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre: JULIA ANAIS ROJAS FIGUEROA, mayor de edad, y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: San Bernardino, Barrio los Erasos, Casa Nº 2, Caracas-Distrito Capital.
Por auto de fecha 17 de octubre de octubre de 2014, este Tribunal instó a señala la fecha exacta de la separación de hecho (DIA, MES Y AÑO).
En fecha 18 de Noviembre de 2014, compareció la ciudadana MARILA DEL VALLE FIGUEROA DE ROJAS, y mediante diligencia dio cumplimiento al auto de fecha 17 de octubre de 2014.
Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento del ciudadano ARMANDO CANDELARIO ROJAS, igualmente citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 26 de Enero de 2015, compareció la ciudadana MARILA DEL VALLE FIGUEROA DE ROJAS, mediante diligencia solicitó se libre Boleta de Notificación al ciudadano ARMANDO CANDELARIO ROJAS.
En fecha 10 de febrero de 2015, compareció la ciudadana MARILA DEL VALLE FIGUEROA DE ROJAS, y mediante diligencia consignó fotostaos necesarios a los fines de librar Boleta de Citación.
Mediante nota de secretaria de fecha 25 de febrero de 2015, se libró Boleta de Citación al ciudadano ARMANDO CANDELARIO ROJAS, ordenado en auto de admisión de fecha 02 de diciembre de 2014.
En fecha 02 de Octubre de 2015, compareció el ciudadano ARMANDO CANDELARIO ROJAS, y mediante diligencia solicitó se libre Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público
Por auto de fecha 15 de octubre de 2015, este Tribunal instó al solicitante a consignar los fotostatos necesarios para librar la Boleta de Notificación.
En fecha 15 de octubre de 2015, compareció la ciudadana MARILA DEL VALLE FIGUEROA DE ROJAS, y mediante diligencia consignó fotostaos necesarios a los fines de librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 06 de Noviembre de 2015, se libró Boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público, ordenada mediante auto de admisión de fecha 02 de diciembre de 2014.
Compareció en fecha 25 de noviembre de 2015, el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo (110º) del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 210 de fecha 17 de diciembre de 1984, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARILA DEL VALLE FIGUEROA DE ROJAS y ARMANDO CANDELARIO ROJAS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 964, año 1987, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana JULIA ANAIS ROJAS FIGUEROA. Instrumentos éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de las ciudadanas MARILA DEL VALLE FIGUEROA DE ROJAS y JULIA ANAIS ROJAS FIGUEROA.
.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 del abril de 1997, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulado por los ciudadanos MARILA DEL VALLE FIGUEROA DE ROJAS y ARMANDO CANDELARIO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.796.531 y V-3.713.366, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 17 de diciembre de 1984, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 210 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los catorce (14) dias del mes de diciembre de 2015 Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ.


ABG. IRENE GRISANTI CANO.

EL SECRETARIO.


ABG. ALEJANDRO MATA.

En esta misma fecha siendo las ___________________ se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO.


ABG. ALEJANDRO MATA.





Exp. AP31-S-2014-008451
IGC/AM/LP