REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA76

JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, __________________________.-
AÑOS: 205° y 156°


SOLICITANTE: JEANETTE MERCEDES PACHECO RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.617.166, asistida por el abogado EDWIN MANUEL FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.028.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
ASUNTO: AP31-S-2015-010764

Vista la actuación de la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por la ciudadana JEANETTE MERCEDES PACHECO RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.617.166, asistida por el abogado EDWIN MANUEL FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 190.028.

Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito de la solicitud este Tribunal observa que el mismo se refiere a una solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, la cual se encuentra contemplada en el artículo 185 del Código Civil, por lo que este Tribunal considera prudente resolver sobre la admisión o no de la misma, ello en acatamiento a la resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2.009, en su artículo Nº 3 ”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”; asimismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”
La competencia por razón de la materia, viene a constituir el límite de la Jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, en cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma supra transcrita.
Por cuanto en la presente solicitud RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, se encuentra incluida una (01) adolescente de nombre DAYANA ESTEFANIA VARGAS PACHECO, y es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por lo que es forzoso para la Juez de este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y declina la competencia en un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y así debe ser declarado. ASI SE DECIDE.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
La incompetencia de la Juez en razón de la materia, para conocer de la presente solicitud y DECLINA la competencia en un Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,



ABG. IRENE GRISANTI CANO.
EL SECRETARIO,



ABG. ALEJANDRO MATA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,



ABG. ALEJANDRO MATA.

Exp. AP31-S-2015-010764
IGC/AM/Ap.