REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
PARTE ACTORA: Mercantil C.A.,Banco Universal, domiciliada en caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de Septiembre del año 2011, bajo el Nº 46, Tomo 203-A .-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIliANA GUTRY IRIARTE Y SONIA CASTRO PAEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 21.167 y 17.188, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OSWAL ALEXANDER MUNDARAIN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 16.315.282.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, abogada en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No. 10.895.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE: AP31-V-2013-001664.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
DE LOS HECHOS
Se dio inicio al presente proceso, mediante libelo de demanda interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en el cual alegó: Que la Asociación Cooperativa Servicios Multimarca R.L. Sociedad domiciliada en la ciudad de caracas, inscrita en el Registro Publico Tercero del Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 26 de Julio del año 2010, bajo el Nº 46, Tomo 30 presentada por su presidente ALIRIO TORREALBA GONZALEZ, dio en venta a crédito con reserva de dominio al ciudadano OSWAL ALEXANDER MUNDARAIN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.315.282, el vehiculo nuevo con las siguientes características: Marca: Mercedes Benz; Modelo: OH1420-51 Sincrónico; Año 2008; Color: Blanco; Tipo: Autobús; Uso: Transporte Publico; Serial de Motor: 377985U0743206; Serial de Carrocería: 9VD3820338V553086; Placa o matricula: AO097AB. El precio total de la venta se convino en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.850.401, 50), de los cuales el comprador se obligo a cancelarlo en un plazo improrrogable de sesenta (60) meses, contados a partir de la fecha de firma del documento de venta, mediante sesenta cuotas mensuales, variables y consecutivas, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma del contrato y las demás cuotas los mismos días de los meses subsiguientes hasta de definitiva cancelación. Se estableció que dichas cuotas comprenderían amortización al capital adeudado e intereses retributivos bajo régimen de tasas variables calculados así: 1.- Para el primer mes de vigencia del contrato, a la Tasa fija de veinticuatro por cientos (24%) anual; 2.- Durante el resto del plaza de vigencia del contrato, a la tasa Crédito Automóvil Mercantil (T.C.A.M), que este vigente al inicio de cada periodo de treinta días continuos a la tasa de Crédito Automóvil Mercantil (T.C.A.M). La primera cuota se estipulo en la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.116, 90), la cual se estableció empleando como únicos elementos de juicio para su determinación, el plaza previamente establecido, el numero de cuotas mensuales y la tasa de interés retributiva vigente para el día 26 de Enero de 2011, la fecha de la emisión del contrato, fijada en (24%) anual. El comprador acepto expresamente que el monto de las cuotas mensuales que con posterioridad a la primera cuota, sean exigibles, se ajustarían de inmediato, de acuerdo a los aumentos o disminuciones que se produzcan en la tasa Crédito automóvil mercantil (T.C.A.M.) manteniéndose en todo caso el plazo originalmente pactado. Asimismo en el referido contrato se estableció que en caso de que el deudor incurriera en mora en el pago de cualquiera de las obligaciones adquiridas de conformidad con el contrato suscrito, la tasa de interés moratoria aplicable seria la que resultare de sumar a la tasa de interés retributiva que este vigente durante todo el tiempo que dure la misma, tres (3%) anual. Se estableció en el contrato que se consideraría resuelto de pleno derecho, si ocurriera cualquiera de los siguientes supuestos: 1.- La falta de pago a su vencimiento de dos (2), cualesquiera de las cuotas mensuales, variables y consecutivas, 2.-. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas del contrato, el vendedor o cesionario tendrían derecho a obtener la entrega inmediata del vehiculo vendido. Se estableció igualmente que el comprador convino en reconocer a titulo de indemnización por el uso del vehiculo y por los daños y perjuicios que hicieran podido ocasionarse por dicho uso del vehiculo, el monto total de la sumas que hubiere cancelado hasta ese momento. En la cláusula Décima Primera del referido contrato, el vendedor, cedió y traspaso a Mercantil, C.A. Banco Universal, el contrato, incluidos los derechos del crédito con todos sus accesorios intereses y demás accesorios, que en virtud del mismo tenia contra el comprador ciudadano OSWAL ALEXANDER MUNDARAIN VELASQUEZ, el precio de la referida cesión es la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.595.000,00), cantidad esta que recibió el cedente, a su entera y cabal satisfacción, cesión que fue debidamente aceptada por el comprador y en virtud de la cual nuestro representado quedo como titular exclusivo de todos los derechos , créditos y acciones derivadas del Contrato de venta con reserva de dominio, igualmente de acuerdo con los términos.
El ciudadano OSWAL MUNDARAIN VELASQUEZ, no ha cumplido con el pago de las cuotas mensuales que siguen a la vencida, el día 28 de febrero del año 2012 hasta la presente fecha, siendo la ultima cuota pagada, igualmente ha dejado de pagar los intereses de mora correspondientes, por lo que adeuda las cuotas correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio; julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2012, así como las cuotas vencidas correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio Agosto 2013, a la tasa de interés del (24%) anual, las cuales se encuentran totalmente vencidas y corresponden a las cuotas numero 14 a la 31, ambos inclusive, por lo que adeuda la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL CEINTO CINCO BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS (Bs. 308.105,03) como se desprende del estado de cuenta emitido por el banco. En consecuencia en virtud a que el monto adeudado, excede de la octava parte del precio total de la venta , vale decir, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.850.401, 50) Que en virtud a todos los hechos narrados es por lo que procedió a demandar al ciudadano OSWAL MUNDARAIN VELASQUEZ, comprador del vehiculo descrito y deudor de Mercantil C.A. Banco Universal para que convenga o sea condenado por este Tribunal: PRIMERO: a la resolución del contrato de venta con reserva de dominio , suscrito en fecha 28 de Enero del año 2011. SEGUNDO: en reconocer que quedan en beneficio de nuestro representado, todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha, a titulo de indemnización por el uso del vehiculo vendido. TERCERO: en devolver a nuestro representado el vehiculo objeto de la venta cuya Resolución se demanda, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió de empresa vendedora al momento de la negociación. CUARTO: en pagar la cantidad que el tribunal previamente calcule, por concepto de gastos y costos procesales, incluidos honorarios profesionales de abogados.
Fundamento la presente acción en los artículos 1.1159, 1.167, 1.269, 1.354, del Código Civil y 13, 21, 22 de la Ley Sobre venta con Reserva de Dominio, articulo 859 del Código de procedimiento Civil.-
Previo régimen de distribución, le correspondió a éste Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 07/11/2013, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2º) Día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.-
Habiendo cumplido en tiempo hábil la parte demandante con las obligaciones que la Ley establece a los fines de lograr la citación de su contraparte, en fecha 21/01/2014 el Alguacil designado por la Coordinación de Tribunales de Municipio de este Circuito dejó constancia en autos de su imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada según se desprende del folio 26 de la presente causa.-
En fecha 10/03/2014 previa solicitud de parte, el Tribunal procedió a desglosar de autos compulsa de citación.-
Mediante diligencia de fecha 16/06/2014, la apoderada judicial de la parte demandada solicito al tribunal se libre cartel de citación.-
En fecha 26/06/2014, se libro cartel de citación a la parte demandada.-
En fecha 11/11/2014, la apoderada Judicial de la parte actora consigno ejemplares publicados en los diarios el universal y el nacional.-
En fecha 26/02/2015 el secretario del Tribunal dejó constancia en autos de haber cumplido con la ultima de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código Procesal Civil.-
Previa petición de la parte demandante en fecha 19/03/2015, este Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogado MIRIAN CARIDAD PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 10.895.-
Efectuados los trámites de notificación, aceptación y citación del defensor judicial designado precedió a dar contestación a la demandada en fecha 21/09/2015, en los siguientes términos:
“…por cuanto no he podido localizar a mi defendido a pesar de las diligencias realizadas, pues no solo envié telegrama a las direcciones indicadas en el expediente, sino que además, me traslade personalmente a dichas direcciones y la primera constituida por la casa Nº 37-2 avenida norte 22, Esquinas de Quebrada a Santa Isabel, La pastora, no fue posible ubicarla y en la segunda Quinta Marina Nº 2, Calle Santiago de Chile Urb. Los Caobos, nadie respondió mi llamado por lo que procedí a dejar debajo de la puerta comunicación, en la cual le indicaba la razón de mi visita indicándose que se comunicara conmigo en los teléfonos ahí apuntados; ahora bien por cuanto hasta la presente fecha mi defendido ciudadano OSWAL ALEXANDER MUNDARAIN VELASQUEZ no se ha comunicado conmigo, en mi enunciado carácter rechazo, niego y contradigo en todas y cada un de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada…”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DE LA DEMANDANTE
1).- Promovió el original del Contrato De Venta con Reserva De Dominio privado suscrito entre la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MULTIMARCA R.L Sociedad Mercantil en la persona de su presidente ALIRIO TORREALBA GONZALEZ y el ciudadano OSWAL ALEXANDER MUNDARAIN VELÁSQUEZ, por el bien mueble objeto del presente litigio, (folios 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16), el cual no fue objeto de impugnación, desconocimiento o tacha alguna, por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código Procesal Civil y 1.363 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
-II-
PUNTO PREVIO
Una vez de consignada contestación a la demanda la defensora judicial designada por este Tribunal a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada
Al respecto, esta Juzgadora observa que el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales dejó expresa constancia en autos de haberse traslado en fechas 21/01/2014 y 15/05/2014 en horas hábiles conforme el articulo 192 del Código Procesal Civil a la dirección suministrada por la parte demandante para efectuar la practica de la citación personal del ciudadano OSWAL ALEXANDER MUNDARAIN VELÁSQUEZ, siendo imposible lograr su labor jurisdiccional. No obstante y previa petición de la parte accionante se acordó la citación del demandado por carteles publicados en prensa (Art. 223 C.P.C), previa su consignación en autos (folios 41 y 42 ) asimismo el secretario del Tribunal dejo constancia en autos de haber cumplido con la formalidad esencial de fijar un ejemplar del cartel publico en la puerta de la oficina o negocio del demandado, nuevamente se procedió previa petición del apoderado judicial de la parte demandante a designarle al demandado ausente un defensor judicial, una vez cumplidos los tramites legales correspondientes de la notificación, aceptación y citación del defensor, este procedió a dar contestación a la demanda dentro del lapso oportuno fijado por la ley.
-III-
DE LA MOTIVA
La acción resolutoria es la facultad o derecho que posee la parte cumplimente o que ofreció cumplir de solicitar al Juez la ejecución o rescisión del contrato sinalagmático frente a la inejecución de la obligación contraída por la otra parte, figura jurídica que se funda en el artículo 1.167 del Código Civil. Ahora bien, la suscripción y posterior perfeccionamiento del contrato de venta con reserva de dominio que vincula a las partes de este juicio no será objeto de análisis por parte de este Tribunal motivado al hecho que no fue materia de controversia, de igual manera se evidencia de forma sucinta la existencia de las obligaciones contraídas por la parte demandada al momento de suscribir el convenio del cual hoy se pide su extinción. Ahora bien, se desprende de la actuación judicial desplegada por la abogado Miriam Caridad Pérez, en su carácter de defensora judicial designado por este órgano jurisdiccional que rechazó, negó y contradijo la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho, sin embargo no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos. Por otra parte, la Sociedad Mercantil demandante por intermedio de su apoderado judicial probó la existencia de la obligación reclamada, pues trajo a los autos el original del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes en fecha 28/01/2011 (folios 10 al 16), No obstante, en cuanto a este documento es necesario acotar que conforme al contenido del artículo 1.160 del Código Civil, las estipulaciones comprendidas en una contratación debe ser cumplidas tal y como fueron pactadas, lo cual implica que si el ciudadano OSWAL ALEXANDER MUNDARAIN VELÁSQUEZ se comprometió a pagar a partir del 28 mes de enero del año 2011, el saldo restante , es decir la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.595.000,00) el comprador de obligo a cancelarlo en un plazo de (60) meses, mediante (60) cuotas mensuales, variables y consecutivas, para el primer mes de vigencia del contrato, a la tasa fija de veinticuatro por ciento 24% anual, durante el resto del plazo de vigencia al inicio de cada periodo de (30) días continuos a la tasa Crédito Automóvil Mercantil (T.C.A.M), la primera (01) cuota se estipulo en la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO DIECISÉIS BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.116,90) la cual se estableció empleando como únicos elementos de juicio para su determinación, el plazo previamente establecido, el numero de cuotas mensuales y la tasa de interés retributiva vigente para el día 28 de enero de 2011, fecha de emisión del contrato, es lógico considerar que la falta de pago correspondientes a los intereses de mora de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto septiembre Octubre, Noviembre y Diciembre de 2012, así como las cuotas vencidas correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto 2013, a la tasa de interés del 24% anual, las cuales se encuentran totalmente vencidas. ,esta figura jurídica que se funda en el artículo 13 de la ley sobre venta con reserva de dominio “…. La falta de pago de una o mas cuotas que no exceden en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa no dará lugar a la resolución, si no al cobro de las cuotas insolutas...”
Ahora bien vista la “….cláusula novena: de las causales de Resolución del contrato: El presente contrato de venta con pacto de reserva de dominio se considerara resuelto de pleno derecho si ocurriere uno (1) cualesquiera de los supuestos de hecho que se enumeran a continuación 1.- La falta de pago de Dos 02 cualesquiera de las cuotas mensuales, variables y consecutivas que de conformidad con lo dispuesto en la cláusula contrato de venta con reserva de dominio, en las causales de resolución del contrato del contrato a su vencimiento de dos (02), cualesquiera de las cuotas mensuales, variables y consecutivas que de conformidad con la cláusula tercera de este contrato se encuentra obligado a satisfacer el comprador en las fechas de sus respectivos vencimientos…”
En relación a esta cláusula del contrato celebrado por las partes es menester de este Tribunal señalar que opera de pleno derecho la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, de conformidad con lo establecido en la Ley de Reserva de Dominio en su articulo 13, en concordancia con el articulo con el articulo 1.159 del Código Civil y siguientes que establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley….”
Para concluir es importante señalar que la defensora judicial designada por el Tribunal del ciudadano OSWAL ALEXANDER MUNDARAIN VELASQUEZ, promovió elemento probatorio alguno que desvirtuara la pretensión esbozada por el represente judicial de la parte demandante en su escrito libelar, tomando en consideración que el proceso jurisdiccional Venezolano se sustenta en la probanza de los hechos alegados tal como lo establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, de manera que esta Juzgadora debe acatar el principio jurídico estatuido en el artículo 12 eiusdem y por ende ceñirse a lo alegado y probado en autos y declarar procedente la presente acción resolutoria. ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio interpuesta por MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, C.A. en contra del ciudadano OSWAL ALEXANDER MUNDARAIN VELASQUEZ, ambas partes plenamente identificadas ab-initio, resuelto el contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes en fecha 28 de Enero de 2011 y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la parte actora el vehículo vendido con las siguientes características: Marca: Mercedes Benz; Modelo: OH1420-51 Sincrónico; Año: 2008; Color: Blanco; Tipo: Autobús; Uso: Transporte Publico; Serial de Motor: 377985U0743206; Serial de Carrocería: 9VD3820338V553086; Placa o matricula: AO097AB.
SEGUNDO: En reconocer que quedan en beneficio de su representado todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha, a titulo de indemnización por el uso del vehiculo vendido
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. Déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los 02 dos días del mes de diciembre de 2015.-
LA JUEZ,
Abg. IRENE GRISANTI CANO.
EL SECRETARIO.,
ABG. ALEJANDRO MATA.
En esta misma fecha, siendo las_________, se publicó y registró la presente decisión.-
EL SECRETARIO.,
ABG. ALEJANDRO MATA.
IGC/AM/YMC.-
EXP. Nº: AP31-V-2013-001664.-
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