REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 03 de Diciembre de 2015
205° y 156°
Vista la anterior solicitud y los recaudos a la misma acompañados, proveniente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, presentada por los abogados en ejercicio LUIS ARMANDO GARCÍA SANJUÁN Y FABIANA GARCÍA MANDE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.851 y 139.596 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DORIS MATILDE WONG DE MARTÍN, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-13.292.273, este Tribunal a los fines de proveer acerca de la admisión o no de la misma, observa:
Alegan los apoderados judiciales de la solicitante que su representada contrajo matrimonio con el ciudadano, hoy fallecido, GREGORIO MARTÍN FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.821.988, en fecha 16 de junio de 1990.
Que unos días previos a la mencionada fecha, el ciudadano GREGORIO MARTÍN FERNÁNDEZ le presentó a su representada un documento para que lo firmara, a lo cual accedió voluntariamente sin preguntar ni saber de que se trataba dicho documento, ya que se había hecho habitual entre ellos que ella, sin revisar, firmaba los documentos que dicho ciudadano le presentaba.
Que el documento en cuestión eran unas Capitulaciones Matrimoniales, en las cuales se especificaba la manera en la que la comunidad conyugal que estaba por establecerse entre ellos, iba a manejar sus bienes en el futuro.
Que con posterioridad a haber firmado el documento en cuestión, los futuros contrayentes conversaron acerca de no hacer ninguna capitulación, ya que llevarían su matrimonio como lo hacen la mayoría de las personas en Venezuela y el asunto quedó olvidado, por lo que su representada no tenía conocimiento que las capitulaciones matrimoniales habían sido “presuntamente formalizadas”.
Que luego del fallecimiento del esposo de su representada, ciudadano GREGORIO MARTÍN FERNANDEZ, es cuando ella se entera que el documento en cuestión había sido protocolizado un día antes de la celebración del matrimonio ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda.
Que el documento de protocolización de las Capitulaciones Matrimoniales nunca fue otorgado, firmado o suscrito por su representada ni por su difunto esposo.
Que el documento fue únicamente suscrito por los testigos instrumentales por una parte y por la otra, por la Registradora Subalterna.
Asentado lo anterior, cabe señalar que el contrato de capitulaciones matrimoniales, es un convenio civil suscrito entre dos (2) personas; y la validez de las mismas, su legalidad y efectos; son exclusivas de los contratantes, y los mismos no pueden extenderse hacia terceros, a pesar de tener efecto erga omnes, en lo que a la publicidad y oponibilidad del contrato se refiere; ni tan siquiera hacia los hijos de los particulares contratantes, quienes contratan con antelación a la celebración de un matrimonio, tal y como dispone el Código Civil. Las capitulaciones matrimoniales sólo afectan e interesan a los contratantes.
Las capitulaciones matrimoniales constituyen acuerdos relativos al ámbito patrimonial, suscritos por los futuros contrayentes para establecer, previa celebración del matrimonio, el régimen que regirá el aspecto económico, una vez contraído dicho vínculo.
Se trata de convenios mediante los cuales voluntariamente, quienes deciden casarse determinan un régimen patrimonial distinto a la antes aludida comunidad limitada de gananciales, para cuya validez la propia ley dispone, el deber de ser registrados antes de celebrarse el matrimonio.
En este mismo orden de ideas, la Ley admite que los cónyuges por voluntad propia se aparten del sistema ordinario de comunidad de bienes conyugales previsto en el Código Civil, y mediante convenio, reglamenten el régimen patrimonial del vínculo conyugal por contraer. Que en consecuencia de ello, son aplicables a las Capitulaciones Matrimoniales, todas las normas referidas a las convenciones entre las partes o contratos previstas en el Código Civil, de acuerdo a lo pautado por el artículo 1.140 de ese cuerpo normativo, las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y,
3.- Causa Lícita.
Que además de estos requisitos para el caso de las capitulaciones matrimoniales, el artículo 143 del Código Civil exige un requisito o formalidad adicional y es que estas deben constituirse o inscribirse en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del “lugar” donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad.
En este sentido, el artículo 142 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:
“Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código y a las establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión hereditaria”.
En el caso que nos ocupa, la representación judicial de la ciudadana DORIS MATILDE WONG DE MARTÍN solicitó se declaren inexistentes y por ende, ineficaces, las Capitulaciones Matrimoniales de GREGORIO MARTÍN FERNÁNDEZ y la prenombrada ciudadana, por no haberse cumplido con las formalidades legales de su protocolización y en consecuencia, se dejen sin efecto.
Como se ha expresado, las capitulaciones matrimoniales son un verdadero contrato y le son aplicables todas las causas de nulidad previstas en el artículo 1.1.42 del Código Civil, cuando falte en su formación alguno de los elementos esenciales a la validez del contrato.
En consecuencia de lo anterior, se declara inadmisible la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,
Abg. IRENE GRISANTI CANO. EL SECRETARIO,
Abg. ALEJANDRO MATA.
IGC/AM/MVAR.-
EXP. Nº AP31-S-2015-009784.-
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