REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, __________________
205° y 156°

SOLICITANTES: FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ LUGO y ELENA CORTEZA MONTERO PERALTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-4.973.256 y V-5.893.545, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: EDUARDO JOSÉ GARCÍA MENDOZA y YOLA CARRASQUEL FUENTES, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 91.281 y 81.063, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: AP31-S-2015-004403
SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 12 de mayo de 2015, presentado por el profesional del Derecho EDUARDO GARCÍA MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 91.281, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ LUGO y ELENA CORTEZA MONTERO PERALTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-4.973.256 y V-5.893.545, respectivamente, mediante el cual solicitó el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, en la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 23 de noviembre de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta en el Acta Nº 292 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1987, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombres FRANCIS ELIANA LÓPEZ MONTERO e INGRID CAROLINA LÓPEZ MONTERO; y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Av. Lecuna, Edif. El Tejar, Piso 6, Apto. 6-D, Parque Central, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 1° de febrero de 2010 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común ni vinculación personal alguna, y habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 28 de septiembre de 2015, compareció el abogado EDUARDO GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, y mediante diligencia consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 8 de octubre de 2015, se dejó constancia de que se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, de acuerdo a lo ordenado en auto de admisión de fecha 26 de mayo de 2015.
Mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2015, el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal del Ministerio Público en fecha 3 de noviembre de 2015.
En fecha 18 de noviembre de 2015, fue presentada diligencia suscrita por el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de FISCAL PROVISORIO CENTÉSIMO DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien señaló al Tribunal que nada tiene que objetar.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 292 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1987, de fecha 23 de noviembre de 1987, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ELENA CORTEZA MONTERO PERALTA y FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ LUGO contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 526, de fecha 29-02-1978, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador Distrito Capital, de la ciudadana FRANCIS ELIANA LÓPEZ MONTERO, desprendiéndose de dichas actas que las ciudadanas antes mencionadas son mayores de edad. Instrumentos éstos al los que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 060, de fecha 16-01-1985, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador Distrito Capital, de la ciudadana INGRID CAROLINA LÓPEZ MONTERO, desprendiéndose de dichas actas que las ciudadanas antes mencionadas son mayores de edad. Instrumentos éstos al los que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Original del documento Poder, conferido por los solicitantes a los ciudadanos EDUARDO JOSE GARCIA MENDOZA y YOLA CARRASQUEL FUENTES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 91.281 y 81.063 respectivamente, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Zamora, Guatire Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 2015, bajo el Nº 38, Tomo 31. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el carácter con el cual actúa la representación judicial en el presente procedimiento; y así se declara.

Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ LUGO y ELENA CORTEZA MONTERO PERALTA.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan, separados de hecho desde el 1° de febrero de 2010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que, no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ LUGO y ELENA CORTEZA MONTERO PERALTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-4.973.256 y V-5.893.545, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según Acta de Matrimonio Nº 292 del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1987, de fecha 23 de noviembre de 1987.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ___________________. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,



ABG. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO,


ABG. ALEJANDRO MATA

En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


ABG. ALEJANDRO MATA






EXP.: AP31-S-2015-004403
IGC/AM