REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2012-000049

PARTE DEMANDANTE:


CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS I ETAPA, constituido según documento de condominio inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1978.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:





MOTIVO: FRANK PETIT DA COSTA y SOLMERIS CARES RENGIFO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.276 y 98.403, respectivamente.-
KLEVELIA LOBO DE MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.001.091.-

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
I
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 17 de Enero de 2012, por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal que la admite en fecha 18 de enero de 2012.-
En fecha 06 de mayo de 2015, se dictó sentencia mediante la cual se declaró competente el tribunal para conocer del presente procedimiento, en aplicación del principio de "perpetuatio jurisdiccioni", contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y se declaró la nulidad de todos los actos posteriores al auto de admisión de la demanda y por tanto carentes de efecto, asimismo, se repuso la causa al estado de citación.-
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la Perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
La Doctrina ha señalado que la Perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.- Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1º lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año…
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la demanda se repuso al estado de citación en fecha 06 de mayo de 2015 y siendo que la parte actora no le ha dado impulso a la citación de la parte demandada hasta la presente fecha; es decir, transcurridos los treinta (30) días continuos que desde el la reposición se cuentan al efecto del cumplimiento de las cargas que debe cumplir la parte actora como son los emolumentos para el traslado de la citación y los fotostatos para librar la compulsa respectiva evitando así que se verifique la perención breve de la instancia, conforme a la interpretación contenida en sentencia Nro. RC-00537 de la Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ente la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“
De modo que la parte actora para evitar la perención de la instancia debe cumplir las cargas descritas dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda.- Ahora y siendo que tal instituto opera de pleno derecho, sólo puede este Tribunal declarar PERIMIDA LA INSTANCIA, conforme a las previsiones del numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
III
En virtud del anterior razonamiento este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, al primer (1º) día del mes de diciembre del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Jerimy Uzcategui
En la misma fecha de hoy, 01 de Diciembre de 2.015, siendo las 09:20 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo el anuncio de Ley.- Conste,
La Secretaria

Abg. Jerimy Uzcategui

VMDS/JU/Yimmy.-
EXP. Nº AP31-V-2012-000049