REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO: AP31-V-2014-000614
Visto que en fecha 11 de diciembre de 2015, la abogada Carmen Vilchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.229, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas y que en fecha 04 de diciembre de 2015, la abogada Rosa Angelina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.575, actuando en su propio nombre y representación y además actuando en representación de la sucesión del ciudadano Oswaldo Antonio Deyon, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida en fecha 11 de diciembre de 2015, este Juzgado pasa a pronunciarse respecto a la oposición presentada.
La Parte Demandante en su escrito de promoción de pruebas, promovió los siguientes medios probatorios:
1. El Merito y el valor probatorio de cada una de las actas procesales que acompañan el libelo de la demanda.
2. El contrato de arrendamiento privado celebrado entre la ciudadana Ninfa Coromoto Hernández, y la ciudadana Dayana Susyail Ramírez Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.918.820, a los fines de probar la situación de arrendataria que se encuentra su representada y la necesidad que esta tiene de ocupar el inmueble objeto de la litis.
3. La Declaración jurada Notariada bajo Fe de Juramento, a los fines de demostrar que su representada no cuenta con otra vivienda y que por ende tiene la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la presente demanda.
4. Cesión de derecho arrendaticio, a los fines de demostrar la relación locativa que existe entre la ciudadana Ninfa Coromoto Hernández y el ciudadano Oswaldo Antonio Deyón.
5. Procedimiento previo administrativo realizado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas a los fines de demostrar que la parte demandada fue notificada de la cesión del derecho arrendaticio.
La Parte Demandada reconveniente, en su escrito de oposición alegó lo siguiente:
1) “Me opongo a la prueba alegada en el escrito de fecha 1º de diciembre de 2015 relativa al Registro de Vivienda Principal Nº 1346943, en cuanto al hecho cierto de ser prueba de necesidad de ocupar la vivienda que desde mucho antes de comprar el bien inmueble, ya tenia conocimiento la parte actora en la presente demanda, de que ese inmueble estaba ocupado por inquilino, y además no lo alegó en su oportunidad de contestar la reconvención”. (Cita textual)
2) “Me opongo a la prueba de cesión derecho arrendaticio, pues, nunca fuimos notificados de la transmisión de la propiedad a la ciudadana Ninfa Coromoto Hernández, si no por el contrario, seguimos pagando el canon de arrendamiento, una vez ocurrido el deceso de nuestro causante, a la Inmobiliaria Nilsom, 2008, C.A., y esta recibiéndolo hasta la actualidad”. (Cita textual)
3) “Me opongo e impugno el contrato de arrendamiento privado entre la ciudadana Ninfa Coromoto Hernández y Dayana Susyail Ramírez Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-11.918.820, pues, este hecho de estar arrendada en el Barrio Los Flores de Catia, Calle Democracia, entre callejón Democracia y Tubo Negro, casa Nº 71, manzana Nº 22, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, no fue alegado en la oportunidad de dar contestación a la Reconvención ni en el Procedimiento Previo Administrativo a la demanda en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por tanto, irrelevante, además, este es un hecho nuevo que alega en forma extemporánea y esta prueba muy bien puede ser que la constituyeron actualmente con fechas del pasado, ya que, se evidencia que, en el año 2013 cuando el Seniat lo emite en fecha 13-5-13, con fecha de vencimiento el 03-05-2016, su domicilio fiscal es en: “Avenida Priscila, Edificio Guacara, Piso 2, apartamento Nº 14, Urbanización Guataparo”, por lo que es contradictorio que viviendo alquilada Ninfa Coromoto Hernandez en los Flores de Catia hace 5 años ahora según la cláusula cuarta de dicho contrato vive o reside en el 23 de Enero”. (Cita textual)
4) Me opongo a las pruebas presentadas en copias simples de copias certificadas marcadas D, E, F, G, H, I, I, J, K y L contentivas del procedimiento administrativo en Sunavi pero como pruebas de que hicieron las notificaciones de Ley a la sucesión de Osvaldo Antonio Deyon Padron, si no por el contrario, me acojo nuevamente a la comunidad de la prueba para demostrar que tales notificaciones se le hicieron expresamente al difunto, y este, dicho sea de paso, asistió a la audiencia en Sunavi, (…) siendo la fecha cierta que tenemos conocimiento de la violación a nuestro derecho preferencial para adquirir en primer lugar y con preferencial a cualquier tercero el inmueble que hemos venido ocupando desde el año 1981 cuando me caso con Osvaldo Deyon, quien ya lo ocupaba con sus hijas desde el año 1972, el día 28-05-2015 cuando consta notificación cierta hecha a la sucesión por la o el secretario de este Tribunal (…) dirigido el cartel de citación a los herederos conocidos del ciudadano Osvaldo Antonio Deyon Padron”. (Cita textual)
5) “…me opongo nuevamente a las alegaciones de hechos nuevos expuestos por la parte actora en la oportunidad de presentar y promover pruebas, tales como la necesidad que tiene la parte demandante de ocupar por vivir alquilado, la de vivienda principal cesión de derechos arrendaticios y pago de lo indebido”. (Cita textual)
II
A los fines de decidir, este Tribunal observa:
El artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece:
“Concluido el lapso de la contestación de la demanda o de la reconvención si fuese el caso, dentro de los tres días de despacho siguientes, el juez o jueza dictara un auto fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas, tres días de despacho para la oposición y tres días de despacho para la admisión de pruebas”
Estando dentro del lapso de ley correspondiente se tiene que en la presente oportunidad las partes podrán oponerse a los medios probatorios promovidos por su contraparte en virtud de su ilegalidad o impertinencia, es decir, que la parte que se opone a un medio de prueba debe alegar y demostrar que el mismo constituye un instrumento que por su naturaleza va en contra de los lineamientos legales trazados por la legislación patria, o que el mismo no guarda relación alguna con los hechos controvertidos y que por lo tanto no pueden ser admitidos ni valorados en juicio.
Siendo esto así en relación al primer punto del escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, presentado por la parte demandada, se tiene que la misma se opuso a la prueba relativa al Registro de vivienda principal Nº 1346943, emitido por el Seniat de fecha 27 de septiembre de 2010, alegando que al momento de que la arrendadora adquiriera el inmueble esta ya tenia conocimiento de que este estaba ocupado por un inquilino y que además este hecho no fue alegado en la contestación de la reconvención; debe primero entenderse que una causales por las cuales se interpuso la presente demanda fue la necesidad que tiene la actora de ocupar el inmueble objeto de la litis, causal que se encuentra contenida en el numera 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y que determinar la procedencia o no de esta causal corresponde a una actividad del juez relativa a decidir sobre el merito del asunto, y que si el Juez en esta oportunidad procesal se dispusiera a pronunciarse sobre tal hecho estaría dando un veredicto anticipado.
Además, la parte demandada alega que la parte actora no promovió estos hechos en la contestación de la reconvención, ignorando que al reconvenirse en la demanda lo que es la demanda y la reconvención se unen formando un todo en el cual todos los hechos y todas las pruebas tienen validez para determinar la procedencia de una u otra cosa.
En relación al segundo punto del escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, presentado por la parte demandada, en la cual la parte demandada se opuso a la cesión arrendaticia promovida por la parte actora, alegando que tal cesión no fue notificada a los arrendatarios y ademas que estos se encuentran aún pagando el canon de arrendamiento respectivo; en este caso surgen los mismos hechos que en caso anterior, pues, la parte demandada se encargó de realizar una cantidad de alegatos que sirven como fundamento para tocar el fondo del asunto y que tal y como se dijo anteriormente, este Tribunal no puede emitir una decisión anticipada en cuanto a la procedencia o no de acción.
En lo que respecta al tercer punto del escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, presentado por la parte demandada, es preciso establecer que este Tribunal por medio de un alegato no tiene las facultades para determinar la fecha en la cual fue suscrito un contrato determinado, pues este debe valerse de lo que hay se encuentra establecido pues no puede presumir de la prevaricación de una prueba sin que existan hechos que determinen su existencia, y además esta no corresponde la forma de atacar el medio de prueba que intenta la parte demandada sea desechado. Ademas de ello, es repetitivo el criterio acogido por quien aquí decide, toda vez que si este Tribunal determinara la improcedencia del medio de prueba que se ataca estaría realizando indirectamente un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
En lo que se refiere al cuarto punto, se tiene que lo que intenta la parte demandada al oponerse a esta prueba es demostrar que la parte actora no cumplió con la preferencia arrendaticia establecida en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, al no ofrecer en arrendamiento preferentemente a los actuales inquilinos; como en todos los puntos anteriores se evidencia que si este Tribunal se pronunciara sobre lo que pretende la parte demandada al oponerse este medio de prueba estaría pronunciándose sobre el fondo del asunto y esta no es la oportunidad procesal para realizar tales decisiones.
Por lo tanto, lo procedente en derecho es declarar improcedente la oposición a las pruebas realizado por la abogada Rosa Angelina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.575, actuando en su propio nombre y representación y además actuando en representación de la sucesión del ciudadano Oswaldo Antonio Deyon.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos que anteceden el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la Ley declara la improcedencia de la oposición a las pruebas realizado por la abogada Rosa Angelina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.575, actuando en su propio nombre y representación y además actuando en representación de la sucesión del ciudadano Oswaldo Antonio Deyon.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por lo que respecta a este incidente.-
Regístrese y Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año Dos Mil Quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ.-
VICTOR MARTIN DIAZ SALAS.
LA SECRETARIA
Abg. JERIMY UZCATEGUI.-
En esta fecha, hoy 14 de diciembre de 2015, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA
Abg. JERIMY UZCATEGUI.-
DPB/JU
EXP. Nº AP31-V-2014-000614
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