REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2014-001372
PARTE DEMANDANTE:
CARMEN JOSEFINA CARRASCO, FRANCISCO ARMANDO CARRASCO y ALBERTO EXEQUIEL CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.407.106, V-3.470.106 y V-4.163.942.-
PARTE DEMANDADA:
INGRID COROMOTO NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.527.693
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
En fecha 30 de septiembre de 2014, se recibió demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la cual fue asignada a este Juzgado, previo sorteo correspondiente, siendo admitida en fecha 06 de octubre de 2014.-
En fecha 20 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa a la parte demandada.-
En fecha 09 de diciembre de 2014, en base a la consignación presentada por el alguacil respectivo se ordenó librar Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 19 de enero de 2015, se llevó a cabo la Audiencia de Mediación.-
En fecha 10 de febrero de 2015, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por la ciudadana INGRID COROMOTO NIETO, ya identificada, asistida por el abogado OSCAR DAMASO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.206.-
En fecha 13 de abril de 2015, se dictó sentencia mediante la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 11 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijaron los hechos controvertidos en el presente juicio.-
En fecha 20 de mayo de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana INGRID COROMOTO NIETO, ya identificada, asistida por el abogado OSCAR DAMASO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.206.-
En fecha 21 de mayo de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano ALBERTO CARRASCO, ya identificado, asistido por la abogada ROXANA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.571.-
En fecha 23 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la Audiencia de Juicio en la presente causa.-
En fecha 26 de noviembre de 2015, se llevó a cabo Audiencia de Juicio en el presente asunto, en la cual se declaró la nulidad de las actuaciones en las cuales la abogada RAIZA GONZALEZ actúa asistiendo a la parte actora, fijándose acto conciliatorio a los fines de que las partes llegaran a un acuerdo.-
En fecha 04 de diciembre de 2015, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se levantó acta mediante la cual las partes llegaron al siguiente acuerdo:
“…de común acuerdo y para poner fin al juicio estipulan que la arrendataria permanezca durante el lapso de dos años contados a partir de la presente fecha ocupando el inmueble y que vencido este plazo deberá proceder a la entrega del mismo libre de bienes y personas. La arrendataria se comprometa a cancelar la pensión de arrendamiento mensual de manera oportuna directamente al ciudadano ALBERTO EZEQUIEL CARRASCO, mediante depósitos en una cuanta bancaria cuyo código este suministrara. Las partes acuerdan que se mantendrán de manera respetuosa dentro de los deberes y derechos que la legislación les asigna. Vencido el plazo otorgado a la arrendataria sin que se hubiere efectuado la entrega voluntaria del inmueble el arrendador podrá pedir la ejecución de la entrega mediante los mecanismos legales aplicables…”
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-
Luego de estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte actora estuvo asistida por medio de Defensora Pública Auxiliar, que la parte demandada estuvo asistida por una Profesional del Derecho, en consecuencia, resulta procedente impartir la HOMOLOGACION a la misma. Así se decide.-
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes, mediante acta levantada en fecha 04 de diciembre de 2015, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.-
Asimismo este Tribunal da por terminado el presente juicio y ordena la remisión del expediente con todos sus recaudos al archivo judicial.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año Dos Mil Quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas
La Secretaria,
Abg. Jerimy Uzcategui.-
En esta misma fecha 14 de diciembre de 2015, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó sentencia previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Jerimy Uzcategui.-
VMDS/JU/Yimmy.-
EXP. Nº AP31-V-2014-001372
ASIENTO LIBRO DIARIO: 34
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