REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de diciembre de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2010-001608
PARTE DEMANDANTE:
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Sociedad Mercantil INVERSIONES LECHAMIN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1990, bajo el Nro. 25, Tomo 50-A Pro.
MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO e YVANA BORGES ROSALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.755, 11.804 y 75.509, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
ciudadano DIOGENES MORILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.596.564
WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, HERNAN DAVID SILVA PAEZ y BETZANDRA JOHANA GARCIA ROCHA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.023, 116.669 y 119.975, respectivamente.-
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 29 de abril de 2010, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida por dicho Tribunal en fecha 04 de mayo de 2010.-
En fecha 11 de mayo de 2010, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó librar compulsa a la parte demandada.-
En fecha 28 de septiembre de 2010, se recibió diligencia presentada por el ciudadano GIANCARLO PEÑA, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.-
En fecha 08 de octubre de 2010, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual libró cartel de citación dirigido a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 05 de noviembre de 2010, la secretaria del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 29 de noviembre de 2010, previa solicitud de la parte, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual se designó defensora judicial a la parte demandada.-
En fecha 27 de enero de 2011, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió diligencia presentada por la abogada ANGELICA MARIA SOLORZANO NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.680, mediante la cual aceptó el cargo para el cual fue designada.-
En fecha 02 de febrero de 2011, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó librar compulsa dirigida a la defensora judicial de la parte demandada.-
En fecha 08 de octubre de 2011, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió escrito de contestación de la demanda presentado por la abogada ANGELICA MARIA SOLORZANO NUÑEZ, ya identificada, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.-
En fecha 22 de febrero de 2011, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.-
En fecha 22 de febrero de 2011, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23 de febrero de 2011, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual fijó oportunidad a los fines de llevar a cabo acto de exhibición de documentos.-
En fecha 01 de marzo de 2011, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada SULMA ALVARADO, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en esta misma fecha el mencionado Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la exhibición de documentos fijada, dejó constancia la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.-
En fecha 09 de marzo de 2011, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.-
En fecha 11 de marzo de 2011, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos grafotecnicos, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llevo a cabo dicho acto, siendo designados los expertos respectivos.-
En fecha 08 de abril de 2011, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió diligencia presentada por las ciudadanas MARIA SANCHEZ MALDONADO y LILIANA GRANADILLO, en su carácter de expertas grafotecnicas designadas, mediante la cual consignaron el dictamen respectivo.-
En fecha 18 de mayo de 2011, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual suspendió la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en fecha 06 de mayo de 2011, en Gaceta Oficial Nro. 39.668.-
En fecha 14 de febrero de 2012, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual reanudó la causa en el estado en que se encontraba.-
En fecha 16 de mayo de 2013, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA, SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DEL PODER y CON LUGAR la demanda.-
En fecha 21 de abril de 2014, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió diligencia presentada por el abogado HERNAN DAVID SILVA PAEZ, ya identificado, mediante la cual apeló de la sentencia dictada por el mencionado tribunal en fecha 16 de mayo de 2013.-
En fecha 24 de abril de 2014, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.-
En fecha 19 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente.-
En fecha 21 de julio de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y repuso la causa al estado en que se fijara nueva oportunidad para que tuviera lugar la juramentación de expertos grafotecnicos.-
En fecha 12 de agosto de 2014, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente.-
En fecha 23 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta mediante la cual la Abg. LETICIA BARRIOS RUIZ, Juez titular del mencionado Juzgado, se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 15 del artículo 82 eiusdem.-
En fecha 10 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se recibió el presente expediente.-
En fecha 22 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de designación de expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 08 de mayo de 2015, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal para llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos, se levantó acta mediante la cual se designaron los expertos grafotecnicos respectivos.-
En fecha 29 de junio de 2015, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos MARIA SANCHEZ MALDONADO, LILIANA GRANADILLO y RAYMOND ORTA, en su carácter de expertos grafotecnicos, mediante la cual consignaron el informe respectivo.-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
PUNTO PREVIO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Junto con la contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, opuso cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como representante del actor, consagrada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido argumenta que el poder presentado por la representación judicial de la parte actora no se otorgó cumpliendo las previsiones del artículo el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se exhibieron los documentos en los que consta la representación de la persona en nombre de la cual se otorga el poder.-
Mediante escrito presentado en fecha 01 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice la cuestión previa opuesta y afirma que en el instrumento poder que las acredita como apoderadas judiciales de INVERSIONES LECHAMIN S.A., se hace mención del Acta Constitutiva-Estatutaria de dicha compañía, así como del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 17 de junio de 2006, con indicación de los datos de registro, y que se transcribieron parcialmente los artículos 9° y 10° de los Estatutos Sociales, que contienen la forma de administración de la sociedad y facultad que se otorga a los Administradores de la Compañía para otorgar poderes, este Tribunal, a los fines de decidir sobre lo señalado observa:
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3° lo siguiente:
“ARTICULO 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
Asimismo, el artículo 155 eiusdem establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 155: Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”
Ahora bien, luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente con especial atención al instrumento poder otorgado por la representación judicial de la parte actora a los abogados MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO e YVANA BORGES ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.755, 11.804 y 75.509, respectivamente, cursante a los folios del siete (07) al nueve (09) de la primera pieza del presente expediente, se puede constatar que en el momento de otorgar el mencionado poder por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 08 de abril de 2010, el cual quedo inscrito bajo el Nro. 10, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el Notario respectivo tuvo a la vista el Documento Constitutivo Estatutario de INVERSIONES LECHAMIN S.A., así como el Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 17 de julio de 2006, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de octubre de 2006, bajo el Nro. 05, Tomo 164-A Pro., en el cual se modificó la administración de la compañía y se designó como Administradora a la parte actora.-
Y siendo que en el acto de Exhibición de Documentos solicitado por la parte demandada a los fines de exhibir los documentos mencionados en el poder, la representación judicial de la parte demandada, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo cual este Órgano Jurisdiccional estima que este incidente debe resolverse conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 156 Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva. Subrayado y negrilla del Tribunal.-
Así las cosas, este Tribunal, por cuanto la parte demandada no compareció en el acto de exhibición de documentos, debe tenerse por valido el poder presentado y así se decide y siendo que el fundamento de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada es el defecto del poder y que conforme a lo anterior se ha establecido la validez del mismo. Estima quien aquí suscribe que debe ser desechada la cuestión previa por improcedente, así se decide.-
FONDO DE LA CONTROVERSIA
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora afirma que en fecha 28 de junio de 2004, INVERSIONES LECHAMIN S.A., celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano DIOGENES MORILLO, ya identificados, el cual tuvo por objeto la Quinta TUGUIK, identificada con el Nro. 150, situada en la Calle Sur de la Urbanización Santa Sofía, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Igualmente señala que en la cláusula segunda de dicho contrato las partes convinieron en que el plazo fijo de duración sería de un (1) año, contado a partir de su suscripción, que el mencionado plazo podría ser prorrogado por períodos iguales por hasta un mínimo de seis (6) meses, siempre y cuando alguna de las partes no diere aviso escrito a la otra de su intención de no renovar el mismo con por lo menos noventa (90) días de anticipación a la terminación del plazo original o de alguna de sus prórrogas, en caso de existir. Asimismo, señala que en la misma cláusula convinieron en que en ningún caso podría aplicar la tácita de reconducción, entendiéndose cada prórroga como un nuevo plazo fijo de un (01) año por cada vez.-
Así las cosas, alega que en fecha 24 de marzo de 2008, su representada notificó al arrendatario que el contrato de arrendamiento no le sería prorrogado, indicándole asimismo que el lapso de prórroga legal de un año terminaba el 28 de junio de 2009.
Que a pesar de haber llegado a su fin el contrato de arrendamiento y cumplido el plazo de la prórroga legal arrendaticia, el ciudadano DIOGENES MORILLO, ya identificado, no ha desocupado, ni desocupado el inmueble ya identificado, resultando infructuosas las diligencias realizadas a tal fin.-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Como contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada negó y contradijo tanto los hechos como el derecho en los que se fundamenta la demanda interpuesta por la parte actora en contra de su representado, desconociendo la firma del contrato de arrendamiento presentado por la parte actora y señalando que la misma no es de su representado.
Asimismo, negó y contradijo que a su mandante se le haya vencido la prorroga legal, señalando que su condición arrendaticia se encuentra vigente, por cuanto el mismo se encuentra en una situación arrendaticia a tiempo indeterminado, encontrándose solvente en el cumplimiento de todas sus obligaciones arrendaticias.-
III
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Instrumento privado que contiene el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 28 de junio de 2004, sobre un inmueble identificado como Quinta TUGUIK, Nro. 150, situada en la Calle Sur de la Urbanización Santa Sofía del Municipio Baruta del Estado Miranda y que cursa entre los folios del 10 al 16 del expediente. Respecto a este instrumental el demandado desconoció que fuera suya la firma al pie del mismo, la parte actora promovió el cotejo correspondiente y los expertos designados determinaron que la firma fue ejecutada por el demandado. Siendo así esta instrumental produce sus efectos, en tal virtud al valorarla conforme a la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba respecto a la existencia de la relación locativa y en especial que las partes en la cláusula segunda que textualmente prevé: “El plazo fijo de duración del presente contrato será de un (1) año; contado a partir de su suscripción. Este plazo, aun cuando fijo, podrá ser prorrogado por periodos iguales por hasta un máximo de seis (6) veces, siempre y cuando, alguna de las partes no diere aviso escrito a la otra su intención de no renovar el mismo con por lo menos noventa (90) días de anticipación a la terminación del plazo original o de alguna de sus prórrogas, en caso de existir. En fuerza a lo convenido de esta cláusula, las partes convienen expresamente que en ningún caso podrá aplicar la tácita reconducción; entendiéndose cada prorroga como un nuevo plazo fijo de un (1) año por cada vez.”
2) Notificación practicada por la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de marzo de 2008. Esta instrumental fue atacada mediante tacha cuya admisión se negó en virtud de haberse inatentado extemporáneamente. Así esta instrumental produce todo su efecto probatorio que al valorarla conforme al artículo 1359 del Código Civil se aprecia como plena prueba de haberse notificado en fecha 24 de marzo de 2008 al arrendatario la voluntad del arrendador no prorrogar el contrato de arrendamiento.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1) Tres Comprobantes de depósitos por un monto de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00), realizados por el ciudadano DIOGENES MORILLO, al Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativos a la consignación de la pensión de arrendamiento de los meses de junio, julio y agosto de 2009
IV
MOTIVA
En la presente causa la parte actora pretende del demandado el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado con el ciudadano DIOGENES MORILLO, en fecha 28 de junio de 2004, sobre un inmueble identificado como Quinta TUGUIK, identificada con el Nro. 150, situada en la Calle Sur de la Urbanización Santa Sofia del Municipio Baruta del Estado Miranda, por lo que respecta a la obligación de restituir el bien arrendado en virtud del termino del contrato y de su prorroga legal. En ese sentido, sostiene que la relación locativa en cuanto a su temporalidad es de naturaleza determinada pues se pactó una duración de un (1) año fijo a partir del 28 de junio de 2004, y que se había prorrogado por periodos de seis meses, hasta que el día 24 de junio de 2008, la arrendadora notificó su intención de terminar con la relación arrendaticia y que la prorroga legal culminaba en fecha 28 de junio de 2009.
Siendo así conforme a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, la parte actora tiene la carga de demostrar la existencia de la relación locativa y que la misma se encuentra sometida a un término de extinción el cual se ha cumplido.
Así los fines de demostrar sus alegatos la representación judicial de la parte actora trajo entre otras cosas a los autos contrato de arrendamiento suscrito por las partes y debidamente firmados por las mismas, según la prueba de cotejo realizada en el presente juicio, igualmente consignó la notificación realizada por la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de marzo de 2008.
Por su parte, la parte demandada, en la contestación además de las cuestiones previas opuestas, se limito a negar y contradecir la demanda en forma genérica, empero en el curso del proceso ha manifestado que a su mandante se le haya vencido la prorroga legal y que ha operado la tacita reconducción, encontrándose entonces en la situación de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado y consignó comprobantes de consignaciones realizados por el ciudadano DIOGENES MORILLO, al Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como reiteradamente ha sostenido en casos similares quien suscribe, en la hipótesis de vencer el tiempo de la vigencia del contrato y la prorroga legal, puede ocurrir la tacita reconducción conforme al artículo 1600 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“ARTICULO 1.600: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
El autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra Temporalidad Arrendaticia, 134 señala:
“…la tácita reconducción consiste en la renovación del contrato de arrendamiento anterior, debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continúa ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el término de su duración determinada.”
De igual manera, el mencionado autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, señala entre las características de la tácita reconducción lo siguiente:
“… La conversión del contrato vencido en otro tiempo indefinido. Significamos que por el consentimiento expreso o tácito del arrendatario de continuar como tal y la falta de oposición del arrendador que sugiere restablecer o continuar la relación bajo la modalidad atemporal o indeterminada. En efecto, esta característica es la más resaltante porque la reconducción (que por lo general se entiende como prorrogar, según la Academia de la Lengua), la traducimos por reformar o modificar el tiempo previsto como de duración del contrato, que de determinado pasa a ser indeterminado….”
Ahora bien, la tacita reconducción es la consecuencia de la voluntad presunta de las partes de querer mantener la relación locativa, en efecto este instituto supone que el arrendatario quede en la posesión del inmueble y que el arrendador no haga oposición a la misma y que ambas partes continúen ejecutando normalmente el contrato, así la jurisprudencia ha señalado como signo inequívoco de la tacita reconducción el que el arrendador reciba los pagos de las pensiones de arrendamiento vencidas con posterioridad a la finalización de la prorroga legal.
No obstante, el artículo 1601 del Código Civil establece excepción a la posibilidad de que se verifique la tacita reconducción al disponer: “Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tacita reconducción.”
El examen de las actas que conforman el presente expediente, así como a los alegatos planteados por las partes, este Tribunal considera que en el caso de narras, si bien es cierto que la parte demandada, continuó habitando el inmueble luego de concluida la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es menos cierto, que el pago de los cánones de arrendamiento, realizados por el demandado, durante el período posterior a la conclusión del mencionado lapso fueron consignados por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no aparecen como retirados por la parte actora. Así siendo que una de las características de la Tacita Reconducción, es que ocurra por el consentimiento tácito del arrendador, siendo además que en el presente caso es claro que se verifico el desahucio pues se exigió la entrega del inmueble al finalizar la prorroga quien aquí decide, considera que en el caso “subjudice” no operó la tacita reconducción, por cuanto existe la oposición del arrendador a que el arrendatario continúe ocupando el inmueble.-
En el presente caso es claro que siendo evidente que fue superado con creces el tiempo de la prorroga legal y ante la clara oposición del arrendador, que excluye la tacita reconducción, lo procedente en derecho y en justicia en el presente caso es declarar que se encuentra vencido el contrato y su prorroga y que como consecuencia de ello el arrendatario se encuentra en la obligación de restituir el inmueble al arrendador, en tal virtud debe declararse CON LUGAR la demanda y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA Y CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LECHAMIN S.A., contra el ciudadano DIOGENES MORILLO. En consecuencia:
Se condena a la parte demandada a cumplir con lo dispuesto en el contrato de arrendamiento y entregar a la parte actora el bien inmueble arrendado, constituido por un inmueble casa quinta denominada “TUGUIK” distinguida con el Nº 150, situada en la Urbanización Santa Sofia, Municipio Baruta, Estado Miranda.
Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto fue totalmente vencida, en interpretación del contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los dos días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015). 205 Años de la Independencia y 156 Años de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
LA SECRETARIA
Abg. JERIMY UZCATEGUI
En la misma fecha siendo las 11:29 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. JERIMY UZCATEGUI
VMDS/JU/Yimmy.-
ASIENTO LIBRO DIARIO: 30
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