REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres (03) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP31-S-2015-009785
SOLICITANTES: ciudadanos JOSE LINO DELGADO CARDENAS y TANIA CAROLINA GALVIS MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.561.281 y V-12.464.556, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ELVIRA ANTONIA BARRIOS DOMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 20.169.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YOLANDA DEL CARMEN COLMENAREZ RODRIGUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2015, por los ciudadanos JOSE LINO DELGADO CARDENAS y TANIA CAROLINA GALVIS MORA, solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Argumentan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de julio de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta número 39; que establecieron su último domicilio conyugal en: Residencias Parque 3, del Sector Parque Residencial Juan Pablo II, apartamento Nº 2B-10, piso 4, en la Urbanización Montalbán – La Vega, jurisdicción Parroquia Antimano y la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombre Tania Linosky Delgado Galvis y Coromoto Linoska Delgado Galvis, mayor de edad y que no adquirieron bienes objeto de liquidación.
Alegan los solicitantes que desde el mes de enero de 1999, han permanecido separados de hecho y desde hace más de cinco (05) años ha cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 27 de octubre de 2015, se ordenó la notificación del Ministerio Público, quien compareció en fecha 26 de noviembre del 2015, indicando no tener objeción que formular respecto a la solicitud.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, conforme a la norma transcrita este Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 17 de julio de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta número 39; del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1992, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos JOSE LINO DELGADO CARDENAS y TANIA CAROLINA GALVIS MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.561.281 y V-12.464.556, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado el 17 de julio de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta número 39.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ

ABG. VICTOR MARTIN DIAZ SALAS.
LA SECRETARIA,

ABG. JERIMY UZCATEGUI
En esta misma fecha, siendo las 09:58 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA

ABG. JERIMY UZCATEGUI

le