REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres (03) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP31-S-2015-009823
SOLICITANTES: ciudadanos SUSANNE ANTONIE BRANDES DE CONCHA y JUAN CARLOS CONCHA VERGARA, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros E-736.970 y V-11.735.943, respectivamente.-

ABOGADOS APODERADOS DE LOS SOLICITANTES: NELLY DURAN DE JIMENEZ y MARIA CONSUELO FREIRE GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 91.680 y 232.868, respectivamente.-

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YOLANDA DEL CARMEN COLMENAREZ RODRIGUEZ.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2015, por los ciudadanos SUSANNE ANTONIE BRANDES DE CONCHA y JUAN CARLOS CONCHA VERGARA, solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Argumentan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de diciembre de 1977, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta número 482; que establecieron su último domicilio conyugal en: Avenida Principal Urbanización Los Naranjos, Residencias María Luisa, piso 5, apartamento 51, Municipio Baruta del Estado Miranda; que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre VANESSA SUSANNE y JUAN CARLOS, mayor de edad y no adquirieron bienes que liquidar.
Alegan los solicitantes que desde el primero (01) de enero de 1990, han permanecido separados de hecho y desde hace más de cinco (05) años ha cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha dos de noviembre de 2015, se ordenó la notificación del Ministerio Público, quien compareció en fecha 26 de noviembre del presente año, manifestando no objetar respecto a la soliictud.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, conforme a la norma transcrita este Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 02 de diciembre de 1977, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta número 482; del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1977, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos SUSANNE ANTONIE BRANDES DE CONCHA y JUAN CARLOS CONCHA VERGARA, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros E-736.970 y V-11.735.943, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado el 02 de diciembre de 1977, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, asentado bajo el acta número 482 del libro 2 llevado por ese registro civil durante el año 1977.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. VICTOR DIAZ SALAS
LA SECRETARIA,

ABG. JERIMY UZCATEGUI
En esta misma fecha, siendo las 09:18 a.m.., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA

ABG. JERIMY UZCATEGUI