REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO N° AP31-S-2015-006082

PARTE SOLICITANTE: DIGNIDAD MARINA ROCHE DE RAMOS y ANDRES UBALDO RAMOS ROCHE, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-2.132.555 y V.- 9.414.770, respectivamente.-
ABODADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ELIANA SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 202.149.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA DEFINITVA.

Se refiere la presente solicitud, presentada por los ciudadanos DIGNIDAD MARINA ROCHE DE RAMOS y ANDRES UBALDO RAMOS ROCHE, antes identificados y debidamente asistidos de Abogado, mediante la cual alega que en un terreno propiedad de la ciudadana DIGNIDAD MARINA ROCHE DE RAMOS y de su difunto esposo ciudadano UBALDO RAMOS BENYAMEN, cuyo reconocimiento del De Cujus se encuentra registrado en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, según acta de defunción Nº 1599178, de fecha veinticuatro (24) marzo (3) del 2003, ha construido a sus solas y únicas expensas una casa, cuyas características, medidas y linderos se encuentran suficientemente, motivo por el cual los referidos ciudadano solicitan se les declaren titulo supletorio a su favor de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de julio de 2015, este Juzgado instó a la parte solicitante a consignar la autorización por parte del propietario.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2015, la parte solicitante consignó la autorización emitida por el Instituto Nacional de Vivienda, relacionada con la titularidad del terreno.
Por auto dictado en fecha 8 de diciembre de 2015, este Tribunal admitió la presente solicitud y fijó el interrogatorio de los testigos de Lunes a Viernes en el horario comprendido de 8:30 a.m a 11:00 a.m.
En fecha 14 de diciembre de 2015, se tomó la declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Juzgador sobre la presente solicitud de titulo supletorio, considera necesario citar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro el tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
Así tenemos, que en el presente caso, los solicitante pretende se les declaren titulo supletorio sobre las bienhechurias descritas en el escrito de solicitud, las cuales fueron construidas en un terreno ubicado en el barrio San Pablito, Sector 2da., Escaleras “D”, Acceso 2da, Escalera y Escalera Las Barras, Casa S/N, Manzana Nº 041, Jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, cuyos linderos y características, se encuentran suficientemente descritas y el cual es propiedad de los solicitantes, tal y como se evidencia del oficio Nro. INTU/DP/Nº 0505, de fecha 23 de septiembre de 2015, emanado del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, el cual se encuentra inserto en el folio once (11) de la presente solicitud. Asimismo se oyeron las deposiciones de los testigos ciudadanos ALEIDA DEL JESUS MARIN DE SUAREZ y WILLIAMS ASENCION SUAREZ SUAREZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.410.457 y V.- 6.361.421, respectivamente, quienes afirmaron conocer de vista, trato y comunicación a los solicitantes. Asimismo, alegaron tener conocimiento que los mismos han construido a sus únicas y propias expensas y con dinero de su propio peculio la casa anteriormente determinada y deslindad, en la cual han invertido la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (900.000,00 bs).
Este Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a las pruebas traídas a los autos y de conformidad con la norma anteriormente citada. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: TITULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurias descritas en la presente solicitud, a favor de los solicitantes DIGNIDAD MARINA ROCHE DE RAMOS y ANDRES UBALDO RAMOS ROCHE, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-2.132.555 y V.- 9.414.770, respectivamente, para asegurar la posesión o algún derecho que pudiera tener los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo los derechos que pudieran tener los terceros.
CÓPIESE, REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2015.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA.
LA SECRTETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 P.M.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.

Exp. Nro. AP31-S-2015-006082
CMP/RVV/Eliza.-