REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO N° AP31-S-2015-010076
PARTE SOLICITANTE: FLOR DE MARIA JORGE, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. V.-3.813.812.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: MARIELA COROMOTO MARTINEZ MONTENEGRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.971.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA DEFINITVA.
Se refiere la presente solicitud, presentada por la ciudadana MARIELA COROMOTO MARTINEZ MONTENEGRO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 129.971, quien actúa en representación de la ciudadana FLOR DE MARIA JORGE, mediante la cual alega que su representada es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el número 20, bloque No. 35 de la calle 4, denominada anteriormente “Yoli-Belkis”, hoy “Angela”, ubicada en la urbanización Vista Alegre, en la ciudad de Caracas, Jurisdicción de la Parroquia La Vega hoy Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos y características se encuentran suficientemente descritos en el presente escrito de solicitud, razón por la cual solicita se le declare titulo supletorio a su favor de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 06 de octubre de 2015, este Juzgado admitió la presente solicitud y fijó el interrogatorio de los testigos de Lunes a Viernes en el horario comprendido de 8:30 a.m a 11:00 a.m.
En fecha 24 de noviembre de 2015, se tomó la declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Juzgador sobre la presente solicitud de titulo supletorio, considera necesario citar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro el tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
Así tenemos, que en el presente caso, la solicitante pretende se le declare titulo supletorio sobre las bienhechurias descritas en el escrito de solicitud, las cuales fueron construidas en un terreno constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el número 20, bloque No. 35 de la calle 4, denominada anteriormente “Yoli-Belkis”, hoy “Angela”, ubicada en la urbanización Vista Alegre, en la ciudad de Caracas, Jurisdicción de la Parroquia La Vega hoy Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos y características, se encuentran descritos en el cuerpo de la presente solicitud y el cual es propiedad de la ciudadana FLOR DE MARIA JORGE, anteriormente identificada, según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11 de mayo de 2007, bajo el No. 11, Tomo 17, Protocolo Primero. Asimismo se oyeron las deposiciones de los testigos ciudadanos NORA HERMINIA QUINTERO y LILIANA YERALDIN CORREA VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.602.510 y V.- 25.764.257, respectivamente, quienes afirmaron conocer de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la solicitante. Asimismo, alegaron tener conocer que el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el número 20, bloque Nro. 35 de la calle 4, denominada anteriormente “Yoli-Belkis” hoy “Angela”, ubicada en la urbanización Vista Alegre, en la ciudad de Caracas, Jurisdicción de la Parroquia La Vega hoy Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, fue adquirido por la ciudadana FLOR DE MARIA JORGE a sus únicas expensas, en la cual invirtió la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 480.000.000,00) hoy CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00). Igualmente, expresaron tener conociendo que sobre la referida bienhechuria fueron construidos dos (2) niveles, en los cuales se invirtieron la cantidad aproximada de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00)
Este Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a las pruebas traídas a los autos y de conformidad con la norma anteriormente citada. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: TITULO SUPLETORIO, a favor de la solicitante FLOR DE MARIA JORGE, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. V.-3.813.812, para asegurar la posesión o algún derecho que pudieran tener la referida ciudadana de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo los derechos que pudieran tener los terceros.
CÓPIESE, REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de diciembre de 2015.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA.
LA SECRTETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 P M.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
Exp. Nro. AP31-S-2015-010076
CMP/RVV/Eliza.-
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