REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204º y 155º

SOLICITANTE: HENRY ALEXANDER LA CRUZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.691.653.
ABOGADA ASISTENTE: ARIS K. PEROZO HIDALGO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.519.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-007820

Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha Once (11) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), mediante el cual el ciudadano HENRY ALEXANDER LA CRUZ CARRILLO, ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio ARIS K. PEROZO HIDALGO, solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alega el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio con la ciudadana FLOR DESIREE RODRÍGUEZ DAZA, en fecha Doce (12) de Febrero de Mil Novecientos Noventa (1990), por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 88, consignada junto al escrito de solicitud.
Señaló además, que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre YOSNEY YAMILETH LA CRUZ RODRÍGUEZ, nacida en Fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989). Asimismo, adujeron que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresó que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 23 de Enero, casa Nº 21, Los Eucaliptos, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que se encuentran separados de hecho desde hace más de veintitrés (23) años, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose dicha boleta en fecha Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Quince de (2015).
En fecha Diecinueve (19) de Octubre del Año Dos Mil Quince (2015), mediante auto este Tribunal ordeno librar boleta de citación a la ciudadana FLOR DESIREE RODRÍGUEZ DAZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.670.566.
En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 08 de diciembre de 2015, compareció la ciudadana FLOR DESIREE RODRÍGUEZ DAZA, antes identificada, debidamente asistida por la abogada ARIS K. PEROZO HIDALGO, ya mencionada, quien mediante diligencia se dio por notificada, compareciendo nuevamente en fecha 14 de diciembre del corriente año, manifestando estar de acuerdo con la presente solicitud de divorcio.
Ahora, bien, habiendo transcurrido el lapso legal, sin que la representación Fiscal se pronunciara, este Juzgado Procede a decidir.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 88, de fecha Doce (12) de Febrero de Mil Novecientos Noventa 1990), expedida por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos HENRY ALEXANDER LA CRUZ CARRILLO t FLOR DESIREE RODRÍGUEZ DAZA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos HENRY ALEXANDER LA CRUZ CARRILLO t FLOR DESIREE RODRÍGUEZ DAZA.
Copia de la cédula de identidad de la ciudadana YOSNEY YAMILETH LA CRUZ RODRÍGUEZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de veintitrés (23) años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos HENRY ALEXANDER LA CRUZ CARRILLO y FLOR DESIREE RODRÍGUEZ DAZA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.691.653 y V-11.670.566, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha Doce (12) de Febrero de Mil Novecientos Noventa (1990), por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 88, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. NELA PASQUALI VESPA
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN GUILLEN

En esta misma fecha siendo las 12:00 pm, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN GUILLEN






Exp. AP31-S-2015-007820
NP/JG/je-.