REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º
PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: DRAGAN GRGURIC D’ANDREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.225.827.-
PARTE DEMANDADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RIO y LA SOCIEDAD MERCANTIL CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 1979, bajo el Nº 49, Tomo 69-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MOISES AMADO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.120.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO JOSÉ RUIZ GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.978.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONDOMINIO.
a) Planteamiento de la controversia.
Queda planteada la controversia cuando la parte actora alega que según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 04 de septiembre de 2012, bajo el Nº 2012.1647, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.9430, correspondiente al folio real del año 2012, le fueron cedidos los derechos sucesorales de un inmueble destinado a vivienda distinguido con el Nº 2, ubicado en el piso 1 del Edificio denominado “RIO”, situado en la prolongación de la Calle Sucre, Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, al cual le corresponde como anexo un puesto de estacionamiento distinguido de la misma forma que el apartamento y un puesto de estacionamiento situado a nivel de la calle. Pero es el caso que la junta de condominio manifestó que el apartamento no disponía de puesto de estacionamiento alguno, en contraposición con lo que establece la Ley de Propiedad Horizontal, el documento de condominio y el documento de propiedad del inmueble. Asimismo, aduce la parte actora que luego de varios meses de deliberaciones, solo se recibieron insultos por parte de la comunidad, y que luego se dirigió a la sede de Justicia Municipal del Municipio Chacao, a fin de citar a la junta de condominio para regularizar la situación del puesto de estacionamiento y en fecha 11 de abril de 2013, se convoco a los integrantes de la junta a la sede de Justicia Municipal y no hubo conciliación. Aduce igualmente, que se realizó inspección en el estacionamiento del edificio y se constató que realizaron modificaciones a la obra original, específicamente en el área destinada a estacionamiento y que no encontraron permisos de construcción o constancia de cumplimiento de variables fundamentales emanada de la autoridad competente.
b) Desarrollo del Procedimiento.
En fecha 08 de enero de 2015, se introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cumplimiento de contrato de condominio, quedando asignado a este Juzgado en fecha 09/01/2015.
En fecha 14 de enero de 2015, se admitió la presente por el Procedimiento Oral conforme a lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 18 de febrero de 2015, el alguacil de este Juzgado consignó mediante diligencia citación debidamente firmada por la ciudadana MARÍA FLORENTINA VALLE DE PEREZ, en su carácter de administradora de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L.
En el lapso de contestación de la demanda, es decir dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes de haber sido citado, compareció el abogado GUSTAVO JOSE RUIZ GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Soci9edad Mercantil CONDOMINIOS IBIZA, C.A., parte demandada en el presente juicio, impugnó todos los documentos presentados por la parte actora junto con su escrito libelar e igualmente opuso las cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de marzo de 2015, el abogado MOISES AMADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual subsana las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 08 de abril de 2015, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró debidamente subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 10 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado, GUSTAVO JOSE RUIZ GONZALEZ, en la oportunidad para contestar la demanda, consignó escrito de promoción de pruebas.
Abierto el Juicio a pruebas, sólo parte actora hizo uso de tal derecho.
II. PARTE MOTIVA.
Se ha verificado, vista la narrativa que antecede, que la parte demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RIO y LA SOCIEDAD MERCANTIL CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., no participó en ninguna etapa procesal luego de estar citada personalmente. Por esta razón, resta a quien decide verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá que determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuesto que deben verificarse todos pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que las co-demandadas aún estando citadas en fecha 18 de febrero de 2015, al momento de la contestación por intermedio de su representante legal opusieron cuestiones, las cuales fueron subsanadas por la actora, motivado a ello este Tribunal mediante sentencia de fecha 08-04-2015, estableció un lapso para contestación de la demanda conforme lo establecido en numeral 2 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso las partes co-demandadas no comparecieron a dar contestación al fondo.
b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, esto es, que hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor, y, en el caso de marras, se observó que la parte demandada tampoco hizo uso de ninguna de las pruebas permitidas por la Ciencia Procesal, pues no acudió siquiera en el lapso probatorio.
En consecuencia, este presupuesto también se verificó en el presente caso; sin embargo, es posición de quien sentencia, que en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba que gobierna nuestro sistema probatorio, habría que analizar si las pruebas producidas por el mismo accionante en el momento de interponer la demanda y que ahora pertenecen al proceso, no desvirtúan su misma pretensión, lo cual será analizado más adelante.
c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDADO NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en el cumplimiento del documento de condominio y en el pago de los gastos causados por estacionar su vehiculo en estacionamientos privados y aledaños, desde la compra del inmueble (04-12-2012) hasta la fecha en que concluya, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00).
El demandante junto con su escrito libelar consigno en copia certificada, documento de propiedad del inmueble, cursantes a los folios 12 al 18. Dicho recaudo se tiene como legalmente promovido y con pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 Del Código Civil, al no haber sido tachado de falso por la parte contraria en su oportunidad, el mencionado documento es pertinente para demostrar la propiedad del inmueble, así como del puesto de estacionamiento objeto de juicio.
Copia simple del documento de condominio del edificio Río, cursante a los folios 19 al 25, el cual fue consignado en la etapa probatoria en copia certificada, se tiene como legalmente promovido y con pleno valor probatorio al no haber sido impugnado, ni tachado de falso por la parte contraria, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicho instrumento es pertinente para demostrar que al apartamento propiedad de la parte actora le corresponde un puesto de estacionamiento con una superficie aproximada de dieciséis metros cuadrados con sesenta centímetros (16.60 m2).
Igualmente consignó del folio 27 al 58 copias certificadas emanadas de la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía de Caracas, donde constan las actuaciones realizadas para lograr adquirir el puesto de estacionamiento y la inspección realizada por este organismo en el área de estacionamiento del edificio, las referidas actuaciones de índole administrativo, aun cuando no fueron atacadas por la parte demandada se les tiene con carácter de indicio, conforme lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al punto controvertido en la presente litis.
De igual manera consignó al folio 59, plano original del edificio denominado RIO, del mismo se desprende que a cada apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento, a este documento se le tiene como legalmente promovido y con carácter de indicio conforme lo establecido en el artículo 510 ibídem, al relacionarlo con señalado en el documento de propiedad y el documento de condominio, antes mencionados.
En el lapso probatorio la parte actora produjo los siguientes documentos: copias simples de los certificados de Registros de Vehículos a su nombre, de su esposa y su hijo, acta de matrimonio, constancias de arrendamiento emitidas por Inversiones Saule, C.A., en fechas 18-12-2014 y 30-04-215, así como recibos o facturas por pagos de estacionamiento, correspondiente a los años 2013 y 2014. Ciertamente de los recaudos mencionados se puede apreciar que la parte accionante y su grupo familiar poseen vehículos, los cuales superan la cantidad del espacio que pudieran ocupar en el dado caso que poseyeran el puesto de estacionamiento reclamado y que las facturas pudieron ser ocasionadas por el pago de cualquiera de esos vehículos allí mencionados, de las cuales no justifica el monto reclamado en su petitorio, aunado a que las constancias de arrendamiento carecen de valor probatorio alguno, ya que fueron emanados de terceros y no fueron ratificados en autos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que ante la insuficiencia probatoria aportada por la actora para reclamar la suma señalada en su petitorio se niega el pago del monto reclamado. Así se establece.
En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos JESÚS RAMÓN DAVILA DUGARTE y DARIO CADORIN CANCEL, las mismas se valoran conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, por cuanto fueron contestes en sus respuestas, las cuales son pertinentes para demostrar que la parte accionante no posee puesto de estacionamiento como lo indica su documento de propiedad y el documento de condominio.
Del folio 153 al 181, cursa dictamen pericial realizado por los expertos REYNA CAMACHO y CESAR RODRÍGUEZ GANDICA, en el cual dejan constancia que el área de estacionamiento no cumple actualmente con los veinte (20) puestos de estacionamiento, como lo indica el plano original aprobado por Ingeniería Municipal y el Documento de Condominio, que los puestos de estacionamientos 9 y 10 fueron reubicados de su posición original, hacia los puestos que estaban marcados en los planos con los números 2 y 12, que se realizó una construcción de una caseta de gas en la ubicación original de los puestos 9 y 10 sin permiso especial para su construcción.
Asimismo, se constató la construcción de un Hall en la entrada del edificio donde fue eliminado el puesto Nº 20, que no existe actualmente el puesto Nº 1 y 2 en la demarcación observada en el estacionamiento del Edificio Río. Igualmente se constato que el puesto Nº 9 no ocupa su puesto original, sino que esta marcado en el sitio justo que le corresponde al puesto Nº 2 en el plano original. Es de hacer notar que en el documento de condominio se menciona que son veinte (20) apartamentos con sus respectivos puestos de estacionamiento y que en el informe consignado por lo expertos, se dejo constancia de la existencia de dieciocho (18) puestos y otros fueron reubicados en sitios que no les corresponde, así como construcciones no autorizadas por Ingeniería Municipal y la eliminación de dos puestos de estacionamiento, incumpliendo de esta manera con lo establecido en el documento de condominio.
La demandada por su parte no produjo elemento probatorio alguno que enervara la pretensión del actor, así que queda configurada la confesión ficta y se tienen por ciertos los hechos objeto de la demanda.
Por las consideraciones anteriores, por la plena prueba existente en autos según la exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y no desvirtuado lo aducido por
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONDOMINIO, sigue el ciudadano DRAGAN GRGURIC D`ANDREA, en contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RIO y LA SOCIEDAD MERCANTIL CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a ubicarle a la parte actora, el puesto de estacionamiento señalizado con el Nº 9, que de acuerdo al peritaje relizado en el estacionamiento del Edificio Rio, le corresponderia al apartamento Nº 2, tal como se desprende de los puntos 7.2 y 7.6, señalado de esta manera en el plano original, el cual debe ser de un área aproximada de OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (8.30Mts2) tal y como está establecido en el documento de condominio del Edificio RIO, así como en el documento de propiedad del apartamento antes mencionado, debidamente Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Chacao, en fecha 04 de septiembre de 2014, quedando anotado bajo el Nº 2012.1647, Tomo 240.13.18.1.9430, Protocolo A.R Nº 1, .
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber sido vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo sido dictado el fallo fuera del lapso natural de sentencia, será necesaria la notificación de las partes de la presente decisión, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. NELA PASQUALI VESPA
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN GUILLEN.
En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma, quedando anotada la misma en el Libro Diario bajo el Nº 20.-
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN GUILLEN.
Exp. Nº AP31-V-2015-000006.-
NP/JG/je.
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