REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de diciembre de 2015
205° y 156°
PARTE ACTORA: GMAC DE VENEZUELA C.A., inscrita bajo la denominación comercial general Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A., en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1987, bajo el Nº 53, Tomo 80-A Pro., posteriormente cambiada su denominación comercial, según consta en Actas de Asamblea Extraordinarias de fecha 15 de octubre de 2007, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 56, Tomo 113-A del mismo domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL DARIO MADRID, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.191
PARTE DEMANDADA: MARY DEL VALLE GONZALEZ DE LISCANO venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.228.363.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO
ASUNTO: AP31-V-2014-001494
DE LAS ACTAS PROCESALES
Visto el libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por el Abogado RAFAEL DARIO MADRID, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.191, actuando como Apoderado Judicial de la GMAC DE VENEZUELA C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de octubre de 2014, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a éste Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido el 24 de octubre de 2014, este Tribunal le da entrada y ordeno anotarlo en los Libros respectivos, admitiéndolo en fecha 28 de octubre de 2014, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominios en concordancia con el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, emplazando a la parte demandada ciudadana MARY DEL VALLE GONZALEZ DE LISCANO.
En fecha 31 de octubre de 2014, compareció el Abogado RAFAEL DARIO MADRID, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.191, actuando como Apoderado Judicial de la GMAC DE VENEZUELA C.A. y solicito se librara la correspondiente compulsa a la parte demandada MARY DEL VALLE GONZALEZ DE LISCANO.
En fecha 04 de noviembre de 2014, se dicto auto librando boleta de citación a la parte demandada ciudadana MARY DEL VALLE GONZALEZ DE LISCANO, librando es ese mismo auto oficio y exhorto al Juez del Juzgado de libertador y Francisco Linares de la Circunscripción Judicial de Maracay del Estado Aragua, por encontrarse la parte demandada domiciliada en ese estado.
En fecha 28 de abril de 2015, se recibió oficio Nº 15-226, de fecha 12 de marzo de 2015, proveniente del Juzgado de libertador y Francisco Linares de la Circunscripción Judicial de Maracay del Estado Aragua, con las resulta de la citación de la parte demandada.
En fecha 02 de diciembre de 2015, compareció el Abogado RAFAEL DARIO MADRID, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.191, actuando como Apoderado Judicial de la GMAC DE VENEZUELA C.A. mediante la cual desiste del procedimiento y solicita la devolución de los originales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la diligencia que antecede suscrita por el Abogado RAFAEL DARIO MADRID, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.191, actuando como Apoderado Judicial de la parte Actora, este Tribunal a los fines de dar por consumado el desistimiento de la Demanda presentado hace las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora rectifica y reconoce que el desistimiento realizado por la parte actora se trata de un desistimiento de la demanda y no de un desistimiento del procedimiento.
En efecto, conforme a lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Y revisada la doctrina, de la cual se cita al Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro de las Instituciones del Derecho Procesal, cuando explana:
“Desistimiento de la Demanda: Este nombre que la ley ha dado al acto dispositivo equivalente al abandono del interés sustancial, no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende; de modo que el desistimiento de la demanda, sería, en este sentido, el retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancia. Sin embargo, como este es justamente el efecto que produce el desistimiento del procedimiento, según veremos, y ambos actos de autocomposición están previstos distintamente en el Código, debe colegirse que lo que le caracteriza son los efectos consuntivos para la litis en el caso del llamado desistimiento de la demanda, y por ello debe entenderse la demanda en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición reclamo, pretensión. El desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión (omissis).
Asimismo, con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:
“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.…” .
El Desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, lo cual impide volver a ejercerla de nuevo, y no así el desistimiento del procedimiento el cual sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo, siendo doctrina reiterada que el mismo no requiere el consentimiento de la parte contraria, configurándose un derecho potestativo exclusivamente de la parte actora, en tal virtud esta Sala de Juicio considera que la opinión de la parte actora (...), no afecta de ninguna forma a la parte demandada (...) de desistir de la demanda.
Ahora bien, esta juzgadora observa: que el desistimiento de la demanda formulado por el Abogado RAFAEL DARIO MADRID,, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, tal como se desprende de poder autenticado por la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 25 de abril de 2011, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso. . Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Trigésimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA suscrito por el Abogado RAFAEL DARIO MADRID, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.191, actuando como Apoderado Judicial de la parte actora GMAC DE VENEZUELA C.A., antes plenamente identificada, SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del caso y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Expídanse las copias certificadas y las devoluciones que sean requeridas por las partes, previa consignación de las copias simples de los recaudos pertinentes, de conformidad a lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada en la Sala del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA PLANAS
En la misma fecha, siendo la(s) ________se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento Nº____del Libro Diario de éste Juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA PLANA
MCCM/AP/car*
ASUNTO: AP31-V-2014-001494
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