REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TRIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Ocho ( 08 ) de Diciembre de 2015-
204° y 155°

DEMANDANTE: CRUZ AMANDA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 3.986.466

DEMANDADO: MARIA DEL ROSARIO ACERO PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 769.681

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JANETH C. MALDONADO, SANDRA G. SANCHEZ B, y JUAN F. COLMENARES T, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.- 72.062, 107.355 y 74.693, respectivamente..

ABOGADOS ASISTENTE DEL DEMANDADO: RAIZA ISABEL GONZALEZ PEREZ, en su condición de Defensora Pública de la Defensa Pública Tercera con competencia Inquilinaria y del Derecho de la Vivienda, e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el Nº. 120.776,

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OPCION COMPRA VENTA)

EXPEDIENTE: AP31-V-2015-000150


SENTENCIA: Interlocutoria

-I-
NARRATIVA

Comienza el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de febrero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole la presente causa por sorteo a este Juzgado. Ahora bien; en su libelo de demandada alegó la ciudadana CRUZ AMANDA JIMENEZ, antes identificada entres otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 29 de enero de 2009, suscribió un contrato de compra-venta de un inmueble, el cual se encuentra ubicado en la Calle Este 18, entre la esquina Las Piedras y Venado, edifico Las Piedras, planta 12, apto 122, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, con la propietaria ciudadana MARIA DEL ROSARIO ACERO PORRAS, antes identificada, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Vigésimo Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 65, Tomo 2, de los libros de autenticación llevados por ante esa Notaria, que el precio acordado fue de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,00) el cual se pagaría a contado a través de un crédito IPASME u otra Institución, que el inmueble sobre el cual le dio la opción compra-venta, lo vine ocupando como inquilina desde hace nueve (09) años aproximadamente, que el primer contrato de compra-venta se suscribió por ante la Notaria ut supra identificada, en fecha 15 de junio de 2007, quedado inserto bajo el Nº 58, Tomo 22, de los libros llevados por ante esa Notaria, mediante, la cual se acordó el precio de la compra–venta por ciento veinte mil Bolívares (Bs. 120.00,00), suscribiendo otro contrato, en fecha 17 de marzo de 2008, inscrito por ante la Notaria antes identificada, quedando anotado bajo el Nº 45, Tomo 12, de los libros de la Notaria, acordando un nuevo precio por ciento treinta mil Bolívares (Bs.130.000,00), y por último el suscrito en fecha 29 de enero de 2009, asimismo la vendedora, estuvo fuera del país, manteniendo siempre la voluntad de vender, por lo que suscribió una carta privada en 29 de agosto de 2009, mediante la cual le concedió una prorroga de ciento cincuenta días (150), para darle tiempo a su retorno, al obtener la carta, realizó todas las gestiones necesarias para la aprobación del crédito, el cual en el tiempo correspondiente le fue aprobado por la Coordinación de Crédito Hipotecario IPASME, en fecha 22 de febrero de 2010, por la Coordinación de Crédito Hipotecario IPASME por un monto de ciento veinte mil Bolivares (Bs.-120.000,00), una vez aprobado el crédito, le comunico a la señora María Del Rosario Acero Porra, para que procediera a fijar fecha para la firma y pago de la venta definitiva, pero la misma se negó, que sin embargo también la parte actora asegura que la vendedora recibió de sus manos la cantidad de treinta mil Bolívares Bs.30.000,00), es por lo que demanda el cumplimiento de Contrato de opción compra-venta.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2015, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 97, 98 y 131 de la ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda y se ordeno librar la compulsa de Ley, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana MARIA DEL ROSARIO ACERO PORRAS, antes identificada.
En fecha 25 de febrero de 2015, la ciudadana CRUZ AMANDA JIMENEZ, asistido por el abogado JUAN COLMENARES, antes ambos identificados, solicitando se libre la correspondiente compulsa y se decreta la medida de Enajenar y Gravar, y consignan los fotostatos requeridos.
En fecha 04 de marzo de 2015, se dictó auto se ordenando librar compulsa a la parte demandada y abrir cuaderno de medidas, y se decreto media de prohibición de enajenar y gravar y ordenando oficiar al Registro correspondiente.
En fecha 10 de marzo de 2015, la parte actora confiere poder apud acta a los abogados que la asisten en este Juicio.

En fecha 11 de mayo de 2015, compareció el ciudadano Edgar Zapata, alguacil adscrito a este Juzgado, y consignando compulsas de citación sin cumplir a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ACERO PORRAS, en virtud de que nadie atendió a su llamado.
. En fecha 14 de mayo de 2015, compareció el abogado JUAN COLMENARES, antes identificado, en su carácter de apoderad judicial de la parte actora solicitando se libre cartel e citación.
En fecha 02 de junio de 2015, la se dicto auto ordenando se libre cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de julio de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno dos (02) publicaciones del cartel de citación.
En fecha 28 de julio de 2015, la Secretaria Titular de este Despacho, deja constancia de haber cumplido con las formalidades del articulo 218 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de agosto de 2015, la abogada Sandra Sanchez en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicito se nombre defensor judicial a la parte actora.
En fecha 18 de septiembre de 2015, se dicto auto designando defensor Judicial y se libró boleta de notificación a la abogada América Gómez, inscrita en el Inpreabogado Nº 104.436, a los fines de su aceptación al cargo como defensor Ad-Litem.
En fecha 28 de septiembre de 2015, comparece la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ACERO PORRAS, antes identificada, en su carácter de parte demandada, asistida por la abogada Roxana Fernández Navarro, en su condición de Defensora Pública de la Defensa Pública Tercera con competencia Inquilinaria y del Derecho de la Vivienda, e inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el Nº. 188.571, y la abogada Delma González Peralta en su condición de Defensora Pública de la Defensa Pública Auxiliar Tercera, en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el Nº. 186.2023, mediante la cual se da por citada en el presente juicio.
En fecha 05 de octubre de 2015, fecha y hora fijada para la audiencia de mediación, mediante la cual comparece la abogada Sandra Sánchez, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora y la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ACERO PORRAS, antes identificada, en su carácter de parte demandada, asistida por la abogada Roxana Fernández Navarro, en su condición de Defensora Pública de la Defensa Pública Tercera con competencia Inquilinaria y del Derecho de la Vivienda, e inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el Nº. 188.571, mediante la cual ambas partes manifestaron no poder llegar a un acuerdo en la presente demanda dando continuidad al juicio.
En fecha 19 de octubre de 2015, comparece abogada Raiza Isabel González Pérez e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el Nº. 120.776 en su condición de Defensora Pública Provisoria Tercera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas extensión sede Central, asistiendo en este acto a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ACERO PORRAS, antes identificada, en su carácter de parte demandada, mediante la cual da contestación a la demanda y opuso cuestiones previas, consignando recaudos marcados desde la letra “A” hasta la letra “H”
Ahora bien, visto el escrito de contestación y oposición de cuestiones previas, presentado en fecha 19 de octubre de 2015, por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ACERO PORRAS, antes identificada, asistida de abogado, mediante la cual opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1º, 8º y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,

En fecha 29 de octubre de 2015, los abogados Janeth C. Diaz Maldonado, Sandra G. Sánchez Briones y Juan F. Colmenares, en su carácter de apoderados judicial de la parte actora, consignan escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 02 de noviembre de 2015 se dicto auto mediante la cual este Juzgado se acogió al principio de la acumulación de las Cuestiones Previas señaladas, en aras del principio de la economía procesal

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 19 de octubre de 2015, la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ACERO PORRAS, antes identificada, asistida de abogado, opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1º, 8º y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contradiciendo las mismas la parte actora en fecha 29 de octubre de 2015 al respecto este Tribunal observa.:

La demandada opuso el ordinal 1º del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, donde señala que existe la Incompetencia de la ciudadana Juez, tomando en cuenta en el inmueble fue objeto de procedimiento, según consta en el expediente AP31-V-2010-003008, del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y que la parte demandada fue respectivamente notificada del juicio, encontrándose a derecho y que pudo haber realizado los argumentos que tuviera lugar respecto a los reclamos sobre el inmueble.

Ahora bien, los apoderados judiciales de la parte actora, contradice los hechos señalando entre otras cosas, que la Juez es competente por la materia, ya que por la ley le es discernida la competencia en matera Civil, específicamente en cuanto al área de arrendamiento, asimismo que es competente por territorio, dado que el inmueble se encuentra ubicado en el Área Metropolitana de Caracas y el contrato de opción a compra venta fue suscrito por ante un Notario Público de esta ciudad; igualmente hacen referencia a la incompetencia por la cuantía.

Este tribunal considera oportuno pronunciarse sobre el trámite que ha de darle a la incidencia surgida en relación con las cuestiones previas y la regulación de la competencia, en aras de preservar el derecho a la defensa de ambas partes.
En ese sentido, en lo que respecta a la importancia de la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 127, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Técnicos de Concreto Teconsa S.A, c/ Banco de Fomento Regional de Los Andes C.A., expediente Nº 03-020, advirtió lo siguiente:
“…la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia (…) incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa.

(…) las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad…” (Resaltado del texto).

Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil estable:
“La solicitud de regulación de competencia se propondrá, ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70 dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces de la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un tribunal superior….”
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 a 47 ejusdem, los Tribunales conocerán de las causas de acuerdo no solo por la materia y el territorio sobre las cuales ejerzan la jurisdicción, sino también de acuerdo con la cuantía o valor en que sea estimada la demanda, este valor no debe ser estimado a capricho del accionante, sino con base a las reglas establecidas en los artículos 29 al 39 Eiusdem.
Así las cosas, la incompetencia del Tribunal puede darse por tres atributos o supuesto 1) por materia 2) por territorio y 3) por la cuantía. Como podemos observar, la norma supra trascrita, otorga la posibilidad para quien sienta vulnerados sus derechos o intereses, elevar la solicitud de regulación de competencia, no pudiendo conocer el Juez, porque la materia no es de su asunto jurisdiccional, por que el asunto sea perteneciente a otro territorio o porque la cuantía estimada no sea la que le corresponde a lo establecido a resolución 006-2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo que la incompetencia por la materia, la cuantía, y por el territorio -salvo el caso del criterio del territorio simple es decir, cuando no está llamado a intervenir el Ministerio Público-, al igual que la falta de jurisdicción, por ser de orden público, aún cuando el demandado no las opusiere como cuestiones previas, está facultado para hacerlo posteriormente en cualquier estado e instancia del proceso, y el juez puede decretarla aún de oficio. No así en el caso de la competencia territorial simple -derogable por las partes convencionalmente- pues en ese supuesto, sólo se puede impugnar como cuestión previa, y se entiende que contestada la demanda, las partes han afirmado la competencia del tribunal por el territorio.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, ciertamente la parte demandante contradijo la cuestión previa de los ordinal 1° 8º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha veinte nueve (29) de octubre del año dos mil quince (2015), dentro del plazo indicado en el artículo anteriormente citado, pudiendo esta Sentenciadora decidir sobre la incidencia de los ordinales 8° y 9º ejusdem, pero este Tribunal considera necesario destacar que según lo preceptuado por reiteradas jurisprudencias, cuando son opuestas acumulativamente las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 ejusdem, como es el caso bajo estudio, el Juez deberá ceñir su pronunciamiento a resolver solo las contempladas en el Ord. 1° del último dispositivo citado, entre ellas la falta de jurisdicción, llamada a ser resuelta prelatoriamente, siendo que las restantes cuestiones previas que hayan sido opuestas, le está vedado a Juez pronunciarse hasta tanto haya sido resuelta en forma definitiva. Declaración esta que se fundamenta de conformidad con la jurisprudencia dictada y publicada por la Sala de Casación Civil, Sentencia SPA de fecha 05 de agosto de 1993, Ponente Magistrado Dr. Luis H. Farías Mata, juicio Jorge Henríquez Martín Vs. William Eduardo Pérez, Exp. N° 9.278.
Ahora bien, la parte demandada se basa en la incompetencia por la existencia de otro juicio el cual cursa por ante el juzgado Séptimo de Municipio de esta circunscripción judicial; siendo que el fenómeno de la acumulación procesal se produce cada vez que pueden reunirse en un mismo procedimiento diversas pretensiones contra una misma persona o varias de ellas, y diversas personas que persiguen las mismas pretensiones o pretensiones conexas. Igualmente se produce acumulación cuando diversos procedimientos relacionados entre sí pueden ser unidos en un mismo expediente (Rafael Ortiz, “Teoría General del Proceso”, Editorial Frónesis, Caracas 2003). Por su parte, el jurista Ricardo Henríquez La Roche señala que la conexión puede ser objetiva, por versar sobre el mismo objeto o tener la misma causa pedir o bien puede ser subjetiva, por tratarse de las mismas personas.
En el presente caso, consta de autos que la ciudadana Maria del Rosario Acero Porras, parte demandada en la presente causa, presentó demanda contra de la ciudadana Cruz Amada Jiménez por motivo de Desalojo, del siguiente bien inmueble: ubicado en la Parroquia santa Teresa en la calle este 18, entre las Esquinas de Piedra y Miseria, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía Apartamento distinguido con el número 122, situado en la planta 12 en la zona residencial del edificio Las Piedras, del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Es por todo lo anterior que, en virtud a que no se da ninguno de los supuestos de ley para que se produzca la conexión entre la presente causa, y la que cursa ante el Juzgado Séptimo de Municipio de Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial. En este sentido, esta Sentenciadora estando dentro de competencia jurídica y al no haber acumulación es por lo que debe declarar sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada en esta causa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
De igual manera la parte demandada opuso el ordinal 8º ejusden en el cual se fundamenta en el hecho de que el inmueble objeto del procedimiento constituye el objeto del litigio que fue interpuesto, sustancia y decidido por ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual verso sobre una demanda de desalojo y que las partes que fungen son las misma que en este litigio.
Por lo que los apoderados judiciales de la parte actora, contradice los hechos señalando que el hecho que se encuentre el juicio de desalojo llevado por ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, en etapa de ejecución ello constituye una condición, o plazo pendiente y que reviste una complejidad el planteamiento de esta cuestión previa hecho de esta forman de ser confuso y sin base alguna por cuanto la existencia de una condición o plazo pendiente supone el cumplimiento de algún elemento o factor externo que permita determinar la obligación, que es susceptible de ser objeto de pretensión procesar.
Analizado el fundamento de hecho correspondiente a la cuestión previa opuesta, corresponde ahora a esta Juzgadora, determinar si la misma se ajusta al ordinal invocado del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, destacando para ello el contenido del ordinal 8º del referido artículo, que a la letra dice: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”
Sobre este ordinal señala el artículo el artículo 351, ejusdem, lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9°, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”(Subrayado y negrita del Tribunal)
De la norma anterior, se desprende la facultad y el lapso procesal que tiene el accionante de contradecir la cuestión previa opuesta. En el caso de este litigio, la accionante rechazó la misma, arguyendo que ninguno de los procedimientos judiciales pendientes tiene prelación respecto de la presente demanda, la cual tiene por objeto un cumplimiento de compra-venta.
En este sentido, resulta menester destacar que en relación al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indica el insigne tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, P. 63, en los siguientes términos:
“…Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.” Subrayado y negrita del Tribunal)
Es por ello que se otorga al demandado esta Cuestión Previa a fin de obtener la paralización del juicio hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión prejudicial en otros procesos, ya que va a influir en la decisión de aquél. De manera que la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla. Presupuestos para la existencia de la Cuestión Prejudicial: Con relación a los aludidos presupuestos, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, y así en sentencia N° 0885 de fecha 25-06-2002, dictada por la Sala Político Administrativa, ratificando sentencia de vieja data, señaló:
“… Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente: “La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.
Planteada así las cosas, en el caso bajo análisis, el Tribunal constata que en base al Principio Dispositivo, que le otorga la Ley Adjetiva Civil al Juez como Director del Proceso, a quien le corresponde el estudio del asunto que le ha sido puesto a su conocimiento, en base a lo presentado por las partes en el proceso. En tal sentido, la vigencia de éste principio encuentra su justificación en que el objeto de la controversia es siempre una relación jurídica privada, en la cual no está interesado el Estado, y por tanto, debe quedar librada al poder de disposición de los particulares la materia o el interés cuya tutela procuran en el juicio, por tanto en razón de la búsqueda de la verdad como fin del órgano jurisdiccional, y siendo que los mismos son dos juicio distinto uno ya sentenciado por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas relacionado con el juicio que por Desalojo incoado por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ACERO PORRAS en contra de la ciudadana CRUZ AMANDA JIMENEZ, siendo que el interpuesto por ante este Juzgado es por Cumplimiento de Contrato Compra-Venta incoado por la ciudadana CRUZ AMANDA JIMENEZ en contra de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ACERO PORRAS.
En este orden de ideas, citaremos otro sentencia del Tribunal supremo de Justicia, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, en el Expediente Nº AA20-C-2003-000436, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, expresó lo siguiente:
“…En relación con ello, cabe advertir que la determinación de la existencia o no de la cosa juzgada supone el examen del objeto, sujeto y causa en cada proceso, pues ello constituye presupuesto indispensable para luego determinar si existe entre ellos o no una relación lógica de identidad. Esos tres elementos deben ser examinados por el juez en un juicio y en el otro, y ese razonamiento debe constar en la sentencia por cuanto constituye el cuadro fáctico examinado por el juez y, por ende, el soporte de hecho de su conclusión respecto de la ausencia o no de la triple identidad exigida por la ley…”
Al efecto el artículo 1.395 del Código Civil Ordinal 3, se le atribuyen a unos limites a la cosa juzgada, dichos limites son calificados en doctrina como limites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada que consiste en las demandas como se indico de tres identidades, es decir que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demandada esté fundada sobre la misma causa( limites objetivos,) que sea sobre las misma partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (limites subjetivos).
Siendo que el caso bajo estudio obedece a una relación contractual producto de un opción de compra venta sobre un inmueble destinado a la vivienda, donde se debe demostrar la propiedad, por otro lado el desalojo por contrato de arrendamiento es donde se debe demostrar la posesión observando que se tratan de dos juicios distintos, observando que no hay perjudicialidad, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Con relación a el ordinal 9 º ejusden en el cual se fundamenta en el hecho de que el inmueble objeto del procedimiento fue decidido por ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de caracas, el cual verso sobre una demanda de desalojo.
Por lo que los apoderados judiciales de la parte actora, contradice los hechos señalando que se encuentre el juicio de resolución de contrato de arrendamiento llevado por ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que según lo que dispone el articulo 1395 del Código Civil , en su ordinal 3º parte in tine, existe tres elementos que determinan que se este en presencia de la cosa juzgada, porque no existen los tres elementos que lo determinen
Siendo así las cosas, lo primero que debemos realizar es adentrarse en una definición de la Cosa Juzgada, que nos permita ubicar el contexto de la institución para analizar sus vertientes y poder determinar en definitiva, si un fallo que declara sin lugar una acción, puede o no puede causar cosa juzgada y al efecto tenemos la sentencia de Sala Social con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, de fecha 17-05-2001 el cito un extracto:
“.. una institución de derecho procesal, que en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre la materia ya decidida ..”
En este orden de ideas, citaremos otro sentencia del Tribunal supremo de Justicia, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, en el Expediente Nº AA20-C-2003-000436, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, expresó lo siguiente:
“…En relación con ello, cabe advertir que la determinación de la existencia o no de la cosa juzgada supone el examen del objeto, sujeto y causa en cada proceso, pues ello constituye presupuesto indispensable para luego determinar si existe entre ellos o no una relación lógica de identidad. Esos tres elementos deben ser examinados por el juez en un juicio y en el otro, y ese razonamiento debe constar en la sentencia por cuanto constituye el cuadro fáctico examinado por el juez y, por ende, el soporte de hecho de su conclusión respecto de la ausencia o no de la triple identidad exigida por la ley…”
Ahora bien, es oportuno indicar la diferencia entre la Cosa Juzgada Formal y la Cosa Juzgada Material. Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto. Es lo que ha tratado de recoger la disposición del Artículo 272 del código Procesal Civil, al definir la cosa juzgada formal así:
“Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Y en el Artículo 273 ejusdem, la cosa juzgada material de este modo:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material. Por su fin, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.
Dentro del contexto de la cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medio de impugnación en otro proceso sobre la misma materia que ha sido decidida.
Al efecto el articulo 1.395 del Código Civil Ordinal 3, se le atribuyen a unos limites a la cosa juzgada, dichos limites son calificados en doctrina como limites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada que consiste en las demandas como se indico de tres identidades, es decir que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demandada esté fundada sobre la misma causa( limites objetivos,) que sea sobre las misma partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (limites subjetivos).
En cuanto el objetó de la causa, tenemos que la demanda de Desalojo tiene su fundamento en un contrato arrendamiento suscrito ente la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ACERO PORRAS con la ciudadana CRUZ AMADA JIMENEZ en el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en el expediente signado bajo el Nº AP31-V-2010-003008 (nomenclatura de ese Despacho)
En otro orden de ideas; tenemos las que vienen al proceso una nueva demanda por cumplimientos de contrato compra-venta, suscrito ente la ciudadana CRUZ AMADA JIMENEZ con la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ACERO PORRAS el cual se sustancia por ante este Tribunal en el expediente signado bajo el Nº AP31-V-2015-000150 (nomenclatura de este Despacho) Ambas causas sobre el mismo inmueble ubicado en la Parroquia santa Teresa en la calle este 18, entre las Esquinas de Piedra y Miseria, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía Apartamento distinguido con el número 122, situado en la planta 12 en la zona residencial del edificio Las Piedras, del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se evidencia el mismo objeto, las mismas personas pero no la misma causa.
Es esa la razón por la cual debe tenerse claro lo que es el Principio de la Cosa Juzgada, éste principio es consecuencia del carácter absoluto de la administración de justicia, conforme al cual, una vez decidido, con las formalidades legales, un litigio o un asunto penal entre determinadas partes, éstas deberán acatar la resolución que le puso término, sin que les sea permitido plantearlo de nuevo, y los jueces deben respetarla.
La cosa juzgada produce efectividad del derecho y como se señalará al analizar el derecho a ejecutar la sentencia como parte de la tutela judicial efectiva, no basta con la posibilidad de acceso a los órganos de administración de justicia, obtener un fallo motivado, razonado, congruente, justo y de recurrir del mismo, sino también se requiere la posibilidad de ejecutar el fallo, lo cual involucra el derecho a que las decisiones judiciales adquieran el carácter de cosa juzgada.
La Cosa Juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación que permitan modificarla, de dónde se infiere, que la cosa juzgada primeramente es una autoridad, que consiste en la calidad, atributos propios del fallo que emana del órgano jurisdiccional, cuando ha adquirido el carácter de definitiva; e igualmente es una medida de eficacia, que se traduce en inimpugnabilidad de la decisión judicial, la cual se produce cuando la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia –nom bis in idem- mediante la invocación de la propia cosa juzgada; en inmutabilidad o inmodificabilidad, conforme a la cual, en ningún caso, de oficio o a instancia de parte, otra autoridad puede alterar los términos de la sentencia para en cosa juzgada; y coercibilidad, que permite la eventual ejecución forzada de las sentencias.
De esta manera la cosa juzgada formal se caracteriza por el elemento de inimpugnabilidad, careciendo de inmutabilidad, lo que se traduce en que la eficacia de la cosa juzgada, sólo se produce con relación al proceso en concreto en que se ha producido la decisión judicial, lo que no impide que la cuestión pueda ser debatida en un nuevo proceso; mas la cosa juzgada sustancial o material, se caracteriza por los elementos de inimpugnabilidad e inmodificabilidad, que hace que la decisión judicial no sólo sea irrevisable en el mismo proceso y en procesos futuros, sino que no pueda modificarse o mutarse.
Así, la cosa juzgada como se viene expresando constituye un principio procesal que otorga seguridad jurídica, que involucra el derecho a la tutela judicial efectiva mediante la ejecución de las decisiones.
A sí pues que en aquél proceso el objeto de la pretensión era obtener la desocupación del inmueble, en tanto que acá el objeto es que el accionado cumpla con el contrato de compra-venta. En este sentido el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, cita una sentencia de la antigua Corte Federal de Casación, de fecha 09/10/1.968 la cual señala:
“Al exigirse la identidad de la causa como requisito para la procedencia de la cosa juzgada, se entiende por causa o título los fundamentos de hecho que delimitan la pretensión del actor. Lo importante al respecto son los hechos que constituyen la razón de pedir y no la calificación que las partes quieran atribuirle”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo III, p. 65.)
Igualmente ARMINIO BORJAS, en su Obra COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III. p. 108, expresa que no debe confundirse la causa con la cosa objeto de la demanda, porque una misma cosa puede ser reclamada por causas diferentes, por ejemplo, en una demanda de divorcio, su objeto es la disolución del vínculo matrimonial, pero la causa o fundamento jurídico puede ser diferente, y en este sentido, pudiera dictarse sentencia declarándose sin lugar una acción de divorcio fundada en el adulterio y no es oponible la cosa juzgada si las mismas partes intentan otra demanda basada en sevicias o injurias graves que hicieran imposible la vida en común, porque la causa es evidentemente diferente, en razón de todo lo cual, la cuestión previa debe declararse improcedente. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho.
III
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas en los ordinales 1º, 8º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015).
LA JUEZ TITULAR
DRA, MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ADRIANA PLANAS
MCCM/AEP/car*.-
Exp. AP31-V-2015-000150